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Loiralith Margarita Chirinos Portillo y Lisbeth Milena Chirinos Portillo
Naturaleza jurídica del debido proceso en el marco de la Constitución Venezolana de
1999: ¿derecho humano, garantía o principio jurídico?
de 19695. Mención especial se hace del artículo 14 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos de 19666, el cual conforme a Peña Solís
(2012: 193) demuestra la amplitud del derecho al debido proceso, “…cuya
estructura es la siguiente: a) un encabezamiento (14.1), que contiene el
núcleo esencial del derecho; y b) una serie de numerales que contienen
propiamente las garantías en las cuales se desagrega el derecho”:
Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por
la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios
por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la
medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los
casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora,
5 Aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre
de 1969 y raticada por la República Bolivariana de Venezuela el 18 de julio de 1978. Se destaca, que
el 10 de septiembre de 2013 se materializa el retiro o salida del Estado Venezolano de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, después del año correspondiente al término del preaviso iniciado
el 10 de septiembre de 2012 con la recepción de la noticación al secretario general de la Organización
de los Estados Americanos de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, scal o de cualquier otro
carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por
el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación
previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de
los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto
por una sentencia rme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
6 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 y raticado por
la República Bolivariana de Venezuela el 28 de enero de 1978.