Universidad del Zulia - Facultad de Humanidades y Educación
Encuentro Educacional
ISSN 1315-4079 ~ Depósito legal pp 199402ZU41
Vol. 26 (2) julio - diciembre 2019: 288-302
Régimen legal disciplinario de los docentes de educación básica pública
venezolana. Pertinencia y realidad
Eduardo José Millano Villalobos
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela
eduardojmv20@gmail.com
Resumen
La educación se encuentra enmarcada en un proceso de enseñanza y aprendizaje impartido y
difundido por los educadores, al desarrollar lo que se conoce bajo la ley y la dogmática educativa
como la función docente; la misma es ejercida en las instituciones públicas del estado venezolano
y en instituciones privadas. Así mismo los profesores, en especial referencia a los del Estado, en
sus diferentes niveles territoriales, se encuentran bajo el régimen disciplinario, llamado en la
doctrina jurídica como sanción administrativa bajo las figuras de amonestación y/o destitución
del cargo. El objetivo del trabajo fue analizar los postulados teóricos legales del régimen
sancionatorio funcionarial del docente establecido en la legislación venezolana y la pertinencia de
su aplicación por parte de los superiores. Se fundamentó en el análisis de la constitución, leyes,
reglamentos y aportes doctrinarios de Durán (2014); Rojas (2011), Becerra (2009); Brewer
(1980), entre otros. La metodología empleada fue documental de tipo descriptivo. Luego del
análisis realizado se resalta que el proceso disciplinario se lleva a cabo en dos fases; las cuales, en
aquellos casos, en que un profesor presuntamente hubiere incurrido en hechos que pudiera ser
calificados y ameriten la separación del cargo, o, destitución e inhabilitación; se ordenará llevar a
cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual determinará la responsabilidad
docente establecida en los diversos postulados de ley.
Palabras clave: Derecho funcionarial; régimen disciplinario; régimen sancionatorio; función
docente.
Disciplinary legal regime of Venezuelan public basic education teachers.
Pertinence and reality
Abstract
Education is framed in a teaching and learning process imparted and disseminated by educators,
developing what is known under the law and educational dogmatics as the teaching function; it is
exercised in the public institutions of the Venezuelan state and in private institutions. Likewise,
teachers, especially those of the State, in their different territorial levels, are under the
disciplinary regime, called in the legal doctrine as an administrative sanction under the figures of
reprimand and / or removal from office. The objective of the work was to analyze the theoretical
legal postulates of the official sanctioning regime for teachers established in Venezuelan law and
the relevance of its application by superiors. It was based on the analysis of the constitution, laws,
regulations and doctrinal contributions of Durán (2014); Rojas (2011), Becerra (2009); Brewer
(1980), among others. The methodology used was descriptive documentary. After the analysis
carried out, it is highlighted that the disciplinary process is carried out in two phases; which, in
those cases, in which a professor has allegedly incurred in facts that could be qualified and
warrant removal from office, or, dismissal and disqualification; The respective initial
administrative inquiry will be ordered to be carried out, which will determine the teaching
responsibility established in the various postulates of law.
Keywords: Civil law; disciplinary regime; sanctioning regime; teaching function.
Introducción
El estado venezolano tiene entre sus fines el desarrollo de la persona a través del trabajo y la
educación; este último es materializado a través de sujetos preparados y formados para ellos a
través de sistemas de estudios que otorgan la licencia y permiten la construcción de la carrera
docente, la cual utiliza métodos educativos que permitan la comprensión de diversos temas
científicos y humanísticos.
Es importante conocer las responsabilidades de carácter administrativo, que tienen esas
personas en el ámbito público (funcionarios públicos) que, en el sector educativo, llamamos
docentes; ya que el incumplimiento de preceptos legales establecidos o situaciones irregulares en
el correcto hacer de sus funciones acarrearan sanciones de carácter particular.
No se pretende hacer ser un tratado de derecho funcionarial, ni un detallado manual de
sanciones disciplinarias para conocimiento de maestros, directores y o encargados de la
educación; pero si una referencia con relación a derechos y garantías establecidas en la ley, bajo
un análisis doctrinal y legal.
El objetivo del trabajo fue analizar los postulados teóricos legales del régimen sancionatorio
funcionarial del docente establecido en la legislación venezolana y la pertinencia de su aplicación
por parte de los superiores.
Fundamentación teórica
Derecho administrativo y Estado
La administración pública en Venezuela cuenta con una organización y principios
administrativos con la finalidad de evitar conjeturas o desvíos en sus funciones, ya que estos
principios son garantías que establece la ley para la mejor funcionalidad de los procesos
administrativos.
El derecho administrativo es la rama del derecho público que regula las relaciones entre el
estado, sus estructuras (órganos/entes) y el particular; así, logra un orden jerárquico-sistemático,
para establecer funciones y lograr uno de los fines del Estado, que es el bien común. De igual
forma se define el Estado como una estructura jurídico-política que agrupa a una cantidad de
personas determinadas, llamada pueblo o población (sin profundizar sobre las diferencias
sustanciales), en un territorio y bajo un poder elegido de acuerdo a sistemas electorales, el cual
tiene finalidades jurídicas, políticas, económicas y sociales (Araujo, 2011).
Así mismo, el catedrático administrativista venezolano Brewer (1980), expresa que el derecho
administrativo es aquel que regula a la administración pública, su organización y funcionamiento;
norma el ejercicio de la función administrativa; regula la actividad administrativa del Estado y
norma las relaciones jurídicas que se establecen entre administradores y administrados.
El funcionamiento de la administración pública es llevado a cabo por los funcionarios públicos
que actúan en su nombre, y los daños que causen por su actuar, podrá responder el estado o ellos
particularmente, (sanción disciplinaria y o administrativa), así queda establecido en nuestra
legislación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999); Ley del
Estatuto de la Función Pública, (LEFP, 2002) y en especial referencia para nuestro estudio, lo
establecido por la Ley Orgánica de Educación (LOE, 2009) y el Reglamento del Ejercicio de la
Profesión Docente (REPD, 2000).
De igual manera, el funcionamiento de la administración pública, se desarrolla junto al
acompañamiento del procedimiento administrativo, el cual constituye una garantía fundamental
en el estado de derecho, que se materializa en una serie de actos y cuidados que tienen a
determinar la existencia de faltas y sanciones disciplinarias de destitución por parte de los
docentes, y a su vez, obra, como una garantía primordial para que los empleados públicos no sean
perseguidos por sus supervisores (Durán, 2014).
Ahora bien, se debe afirmar entonces que, en relación con la profesión docente, la educación
pública se encuentra legislada y reglada por parte del estado como es lo natural. Es por ello que la
persona que se dedique al ejercicio de esta profesión en el sector público será un funcionario
público siempre y cuando haya cumplido los requisitos de entrada establecidos en la LEFP
(2002).
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los
funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales,
estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de
la función pública y la articulación de las carreras públicas 2. El sistema de
administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos,
procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo,
planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados,
transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y
licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro….
Según Flores (2016), los participantes del hecho educativo como son los profesores, deben
actuar profesionalmente, con idoneidad dentro del procedimiento administrativo, como
característica propia en su personalidad; el ser idóneo académicamente tiene sus bases en la
moral institucional, y garantiza la estabilidad en el ejercicio docente con relación al
procedimiento administrativo. Su deterioro puede traer como consecuencia la falta de interés en el
desempeño laboral y dar paso a cambios inútiles; de allí que el verdadero sentido de la
administración debe poseer normas bien establecidas para evitar conductas poco respetables,
donde las acciones del personal se encuentren posicionadas dentro de la normativa legal del
ambiente educativo.
La Educación como proceso social: LegisladoReglamentado
La educación como proceso social hace referencia a que se debe contar con profesionales
capacitados para poder impartir el conocimiento en los diversos niveles educativos, así como lo
indica el reglamento del ejercicio de la profesión docente, el cual es un instrumento normativo
que emana del poder ejecutivo y no legislativo, por un precepto constitucional conocido como
potestad reglamentaria. Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999:60), establece en su artículo 104: “La educación estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de comprobada idoneidad académica…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Educación (LOE, 2009), en su artículo 25, establece:
El Sistema Educativo está organizado en: 1. El subsistema de educación básica,
integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación
media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar
destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis
años. El nivel de educación primaria comprende seis años y conduce a la obtención
del certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende dos
opciones: educación media general con duración de cinco años, de primero a quinto
año, y educación media técnica con duración de seis años, de primero a sexto año.
Ambas opciones conducen a la obtención del título correspondiente...
A la vez, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (REPD, 2000), Capítulo I,
plasma en el artículo 4:
El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el
cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas
en este Reglamento. La carrera docente estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de idoneidad docente comprobada, provista del tulo profesional
respectivo.
Régimen jurídico disciplinario
El régimen jurídico disciplinario hace referencia a la sanción (amonestación/destitución) que
recae sobre el funcionario público, en este caso el educador, por la actuación errada de sus
funciones o por incurrir en sanciones civiles y penales.
a) Disciplina
Entendida como sanción hace referencia a orden, firmeza y sujeción, que es ejercida en este
caso por el estado con la finalidad de hacer un llamado de atención o avocar al funcionario
público a que rectifique su conducta en vista del incumplimiento de un precepto legal.
Lo relacionado a la disciplina del docente se encuentra establecido primeramente en el REPD
(2000), el cual tiene como finalidad establecer las normas y procedimientos que regulan el
ejercicio de esta profesión y el mismo establece lo concerniente al régimen disciplinario de los
educadores venezolanos, artículo 1 del mencionado REPD; más sin embargo el mismo tiene
algunas consideraciones o críticas con relación a la aplicación del mismo, dado que un
reglamento no puede establecer procedimientos o sanciones si su fin (lo teleológico) es esclarecer
aspectos que se encuentran establecidos en la ley; por lo tanto, debe ser la LOE o la LEFP las
normas aplicables.
b) Responsabilidad
Es un principio que se encuentra establecido en la CRBV (1999:70), en su artículo 141: La
administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los
principiosy responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la
ley y al derecho. De acuerdo a Becerra, (2009:108) es la obligación de reparar y satisfacer por
uno mismo o en ocasiones especiales por otro, de la perdida causada, el mal inferido o el daño
originado”.
c) Responsabilidad disciplinaria
La responsabilidad disciplinaria se deriva del incumplimiento por los funcionarios públicos de
los deberes específicos que provienen de una relación jurídica especial de sujeción características
de la función pública y que se materializa con la imposición por los superiores jerárquicos de
sanciones disciplinarias (Becerra, 2009). Es pertinente señalar que entre las causas que generar
responsabilidades está; los delitos (Responsabilidad Penal) y las faltas (Responsabilidad
Administrativa-Disciplinaria) pese a que esta última tiene diferencias materiales-conceptuales por
parte de la doctrina.
Jerarquía y reserva legal
Como ya hemos expresado el procedimiento disciplinario de los funcionarios público es
análogo y semejante al caso de los funcionarios docentes, ya que los principios que regulan al
derecho administrativo sancionador son los mismos para todos. Mas sin embargo es pertinente y
necesario establecer diferencias sustanciales entre los tres instrumentos normativos que
establecen sanciones disciplinarias.
a) Jerarquía
Con relación a la jerarquía de las leyes por precepto constitucional y doctrinal las leyes
orgánicas se aplican con mayor referencia que las leyes especiales como el estatuto de la función
pública y que los reglamentos emanados por el ejecutivo nacional como ya se explicó; haciendo
esta inferencia en vista de los criterios doctrinales que han establecido autores como Rojas
(2011), sobre el carácter inconstitucional del reglamento del ejercicio de la profesión docente,
visto a que establece sanciones y procedimientos cuando debe ser la ley formal emanada de la
asamblea nacional como cuerpo legislador y por tanto, al establecer una sanción disciplinaria
debería aplicarse en principio la ley del Estatuto de la Función Pública análogamente con lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.
b) Reserva legal
De acuerdo a Rojas (2011), la reserva legal constituye un límite a la potestad reglamentaria
como garantía fundamental de derechos constitucionales. En consecuencia, tratándose de actos
administrativos de efectos generales, los reglamentos (emanan del ejecutivo nacional-Presidente);
son siempre de carácter sub-legal; es decir, sometidos a la ley, por lo que su límite esencial deriva
de la reserva legal. Por tanto, el reglamento no debe bajo ningún concepto tipificar faltas
administrativas ni establecer sanciones, so pena de nulidad por inconstitucionalidad ante un
tribunal.
Amonestación y destitución
Con relación a lo contenido en la LEFP (2002), se destaca el establecimiento un régimen
sancionatorio, que a su vez se encuentra en las disposiciones de la LOE (2009) y en el REDP
(2000). En el caso particular de la LEFP (2002) se integra por:
a) Amonestación escrita
Es entendida como un acto administrativo del superior jerárquico, en el cual se refleja la falta
cometida, de acuerdo a lo dispuesto en los instrumentos normativos (LOE, 2009; LEFP, 2002, en
su defecto REPD, 2000)
b) Destitución
Igualmente se genera por un acto administrativo el cual es entendido como la máxima
consecuencias ejercidas por la administración después de una conducta reiterada y lesiva.
La manifestación de estas sanciones se encuentran amparadas en los artículos 79 y 82 de la
LEFP (2002), en ellos se consagra respectivamente, la responsabilidad disciplinaria que poseen
los funcionarios públicos frente a la comisión de faltas e irregularidades administrativas en el
ejercicio de sus funciones; además, de forma expresa se estipula que las sanciones previstas en
otras normativas aplicables, no desvinculan la sujeción de los funcionarios a las sanciones
disciplinarias previamente destacadas.
Para la mejor comprensión de estas sanciones, es pertinente la revisión de los postulados que
se expresan en el artículo 83 (causas de amonestación escrita) y el artículo 86 (causas de
destitución) con relación al régimen funcionarial; entre ellas resaltan: la negligencia en el
cumplimiento de deberes, falta de atención al público, inasistencia injustificada al trabajo, entre
otros (LEFP, 2002).
En virtud de los postulados establecidos en la LOE (2009), estas sanciones se ubican en las
disposiciones transitorias capítulo VII de la ley la cual señala que mientras no se dicten las leyes
que se derivan de la siguiente, el régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica se
manejara con la participación de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia
de Educación, a los efectos de instruir el expediente del procedimiento de determinación de
faltas, además orienta a que el proceso debe desarrollarse conforme a las garantías del debido
proceso. Asimismo, en el siguiente numeral 5 de las disposiciones transitorias de la LOE, se
tipifican las faltas graves (solo éstas, no las leves), más no las sanciones respectivas ya sean de
amonestación o destitución; se deja al reglamento ejecutivo su indebida regulación.
Por otra parte, la ley en su disposición transitoria establece que las faltas graves serán
sancionadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación según
su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años, donde se precisó
que la reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación
para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años; y
que será el Ejecutivo Nacional quien dictará el reglamento de esta Ley el cual establecerá las
normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.
Es la ley quien debe establecer las sanciones y procedimientos, sostenido este criterio con
doctrinarios y expertos en materia reglamentaria. A su vez, se indicó que las faltas leves en que
incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación escrita, o
con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses. El órgano rector con
competencia en materia de educación determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones,
los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados y que el
lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio (LOE,
2009).
Rojas (2011) expresa que, nada contradice a que pueda ser aplicada la ley en cuanto al
procedimiento disciplinario de los funcionarios docentes, ya que la ley del Estatuto de la Función
Pública excluyó del ámbito de aplicación a los profesores de las universidades nacionales, pero
no a los docentes no universitarios, por lo que son aplicables las normas de esta ley a los adscritos
al Ministerio de Educación. Es decir que la LEFP (2002), deja por fuera a los profesores
universitarios, pero no queda claro si aplica o no esta ley. Ya que se decidió, normalizar el
procedimiento sancionador del educador por medio del Reglamento del ejercicio de esta
profesión, implica contravenir la constitución por invasión de la reserva legal, ya que, como se
señaló, es competencia exclusiva del órgano legislativo nacional, esto es, Asamblea Nacional, el
legislar en materia de procedimientos, en este caso sancionatorios.
En el tulo IV, capítulo I del REPD (2000) ubicamos todo lo referido a la materia
disciplinaria, en este destacan los artículos 142 y 143, donde se consagran que las disposiciones
del capítulo anteriormente señalado son las que rigen para los miembros del personal docente
activo en todos los niveles y modalidades educativas, exceptuando la educación superior;
asimismo destaca que los educadores que incumplan con sus obligaciones serán sancionados de
forma disciplinaria, en virtud a lo contenido en las normas jurídicas pertinentes a la materia.
A los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias, entre ellas se encuentran:
1. Amonestación oral.
2. Amonestación escrita.
3. Separación temporal del cargo.
4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.
Las faltas administrativas son aquellas que se vinculan a una norma imperativa de carácter
administrativo cuya vulneración se constituye como un daño a la actividad de la administración
pública, esto condiciona a que para la materialización de faltas debe existir una normativa previa
que imponga una determinada conducta a los funcionarios. Ahora bien, nuestro sistema
disciplinario distingue entre faltas graves (en primer lugar) y leves (en segundo lugar).
En el primer caso se entiende que, estas se constituyen como un tipo de conducta que puede
generar un gravamen a que además de generar conflictos en el funcionamiento de la
administración, a su vez afecta de forma directa al goce de servicio por parte de los beneficiarios.
El artículo 150 del REPD (2000) desarrolla de forma taxativa las acciones que se constituyen
como este tipo de faltas; un ejemplo de las mismas puede ser la aplicación de castigos corporales
o afrentosos a los alumnos.
Las sanciones para este tipo de faltas se encuentran tipificadas en el artículo 164 del
reglamento, se llega a abrir un procedimiento administrativo disciplinario con la sanción de
separación del cargo, la cual consiste en la privación temporal de su ejercicio, sin remuneración
ni consideración de tiempo de servicio y la reincidencia de la conducta puede traer como
consecuencia la destitución el cual consiste en una separación definitiva del cargo que venía
desempeñando por un periodo de 3 a 5 años.
No obstante, el artículo 160 expresa que el abandono injustificado del trabajo durante dos as
hábiles constituye causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en el plazo de
treinta días continuos. La reincidencia es causal de separación por tres meses, si se produce en el
plazo de un año.
Respecto a las faltas leves, se puede mencionar que estas se manifiestan cuando el funcionario
incurre en conductas que afectan al funcionamiento de la actividad administrativa, sin embargo,
el daño que causan puede ser subsanado sin afectar la prestación del servicio educativo, puesto
que estas acciones solo presentan irregularidades que pueden ser atacadas y solventadas de forma
pertinente. Estas se encuentran tipificadas en el artículo 152 del REPD (2000); un ejemplo que
puede señalarse es el retraso reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.
Las sanciones correspondientes se encuentran contenidas en los artículos 165 y 166 del mismo
reglamento, el cual establece los siguientes criterios:
a) El personal docente que cometa faltas leves será sancionado a través de amonestaciones
orales, escritas y la separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso
de once meses.
b) La amonestación oral y escrita serán sancionadas por el director del plantel, jefe de
distrito, jefe o director de Zona Educativa, o jefe del servicio educativo o dependencia
administrativa a la cual esté adscrito el educador sancionado.
c) La sanción de separación del cargo será aplicada mediante resolución motivada, por el
Ministro de Educación, quien establecerá, por la gravedad de la falta, el término de la
sanción.
Es pertinente señalar el concepto de amonestación oral que maneja el Decreto-Reglamento en
su artículo 154: La amonestación oral consiste en la represión que hace el supervisor
inmediato, en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la sanción.
Utilizar la palabra represión por parte del ejecutivo no es la más adecuada, ya que el término
hace referencia a fuerza y en virtud de derecho del docente y la protección de sus derechos
humanos se hace necesario el cambio de palabras y conceptos por un llamado de atención, y es
sumamente importante señalar el postulado de este artículo donde expresa que debe hacerse el
mismo de manera privada nunca de manera pública delante de compañeros de trabajos mucho
menos alumnos, causando así un daño a la imagen pública del educador.
Las causales de la amonestación oral se encuentran establecidas en el artículo 155:
1. Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo.
2. Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o evaluación de los
alumnos.
3. Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa.
La amonestación oral no se encuentra en la LEFP (2002) pero si en el REPD (2000), teniendo
esta como primera sanción disciplinaria al acumular tres, para luego generar la amonestación
escrita. Como es beneficioso para el docente, que es el débil jurídico en la relación laboral, debe
tomarse en cuenta como primera medida y respetar en este caso lo expresado en el reglamento.
Con relación a la amonestación escrita, los artículos 156 establecen su conceptualización
igualmente bajo la definición de “represión”. Esta se debe dejar por escrito; es decir, en papel con
acuse de recibo al profesor afectado; la misma constituye un acto administrativo; es una
declaración de voluntad de una autoridad de la administración pública que está por encima
jerárquicamente del funcionario sancionado y que será afectado con la medida; luego de tres
amonestaciones orales es cuando se puede levantar la escrita.
De lo contenido en los artículos 156, 157 y 158 se desprende que:
a) Consiste en un acto administrativo realizado por escrito, donde se exponen los motivos de
la sanción.
b) La amonestación escrita la realiza el funcionario de mayor jerarquía dentro del plantel.
c) Solo procede si: Existen tres amonestaciones orales previas, en el término de un año, se
aprecia la inasistencia injustificada al trabajo durante un día hábil, o dos turnos de trabajo,
en el término de un mes o cuando la inasistencia injustificada al trabajo durante dos días
hábiles en el plazo de seis meses, o durante tres días hábiles en el plazo de un año.
d) La acumulación de tres amonestaciones escritas en el periodo de un año, configuran una
causal para separación del cargo.
Metodología
La metodología utilizada fue documental de tipo descriptiva. En tal sentido, Arias (2012:25)
define la investigación documental como: Un proceso basado en la búsqueda, recuperación,
análisis, crítica e interpretación de datos secundarios, es decir, los obtenidos y registrados por
otros investigadores en fuentes documentales: impresas, audiovisuales o electrónicas”.
Bavaresco (2013), indica que ésta permite el conocimiento previo o bien el soporte
documental o bibliográfico vinculante al tema objeto de estudio, conociéndose los antecedentes y
quienes han escrito sobre el tema.
La técnica utilizada para el estudio e interpretación de los datos fue cualitativa, de análisis
crítico.
Resultados y discusión
Realizado el análisis se determinó que el régimen legal disciplinario de los docentes de
educación básica pública se lleva a cabo en dos fases; las cuales en aquellos casos, en que un
educador presuntamente hubiere incurrido en hechos que pudiera ser calificados y ameriten la
separación del cargo, o, destitución e inhabilitación; se ordenará llevar a cabo la respectiva
averiguación administrativa inicial; siendo muchas veces análogos para el sistema privado,
más sin embargo este conocimiento no debe servir como un arma inquisitiva para directores,
supervisores u otra autoridad jerárquica; si no para el conocimiento general y correcta
aplicaciones de las sanciones conocimiento los derechos y deberes de las partes en el proceso
educativo. La cual podemos ordenar y concluir en dos fases:
Fase I
Esta fase es responsabilidad del director o supervisor de la Institución Educativa, designado
para la averiguación administrativa inicial, el cual elaborará un expediente (no disciplinario). En
el informe final de esta averiguación se especificará y motivarán las conclusiones sobre la
participación del docente en los hechos, que puedan dar origen o no, a la apertura de un
expediente disciplinado, y debe ser presentada ante la Dirección Zonal respectiva.
Fase II
Elaboración de expediente disciplinario docente por parte de la Coordinación de Asesoría
Jurídica de la Zona Educativa, previa designación del Instructor Especial por parte del Director
de la Zona Educativa. Se deberá constatar todo lo expuesto en la Fase I, cumpliendo con el
debido proceso administrativo y cerrando con un informe final, el cual será remitido para su
revisión a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la
Educación.
Por otro lado, se debe señalar y enfatizar que para la aplicación de sanciones de acuerdo a las
diferentes faltas incurridas se deben tomar los principios legales y preceptos doctrinales para no
caer en abusos de poder o excesos en las sanciones administrativas. Entre ellos encontramos los
principios como: I) Legalidad Sancionatoria; II) Reserva Legal; III) Principio de Tipicidad; IV)
Principio de prohibición de sufrir indefensión; V) Principio de la irretroactividad; VI) Principio
de Control; VII) Principio de Proporcionalidad; VIII) Principio non bis in idem; IX) Principio de
presunción de inocencia (Araujo, 2011).
Finalmente, no se puede excluir la situación de los contratados de la administración pública;
no se encuentran dentro del régimen estatutario pero si puede aplicarse análogamente las
sanciones y se encuentran bajo el régimen de faltas establecidas, pese que su situación debe
dirimir ante la jurisdicción del trabajo y no la contenciosa administrativa ya que su régimen legal
se encuentra de igual manera enmarcado dentro de la Ley orgánica del trabajo y el Régimen de
inamovilidad laboral establecido por el Presidente de la República, donde el procedimiento de
destitución debe pasar por la Inspectoría del Trabajo, como órgano autorizado para el estudio del
despido.
En el cuadro 1 se muestran, de manera sintetizada, las faltas disciplinarias de los educadores
en el sistema jurídico venezolano, y sus respectivas sanciones.
Cuadro 1. Tipificación de faltas disciplinarias de los docentes y las respectivas sanciones
Faltas graves (Artículo 150 de REPD 2000)
Sanciones
Aplicación de castigos corporales o degradantes a los
estudiantes.
Negligencia en el ejercicio del cargo.
Abandono del cargo sin permiso.
Inasistencia e incumplimiento reiterado de las
obligaciones
Conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a
las buenas costumbres.
Violencia contra sus compañeros de trabajo, sus
subordinados y sus superiores.
Utilizar medios fraudulentos para beneficio propio
Contribuir en las faltas graves cometidas por otros
miembros de la comunidad educativa.
Reiterado incumplimiento de obligaciones legales o
administrativas
Inasistencia injustificada fuera del tiempo
reglamentario.
En el caso de las sanciones aplicables para las
faltas graves, el legislador contempla las
siguientes sanciones que corresponden con
cualquiera de estas faltas.
a) Separación del cargo de forma temporal.
b) Destitución, la cual corresponde a la
expulsión de una persona de su cargo
administrativo.
c) Inhabilitación para el ejercicio en cargos
docentes o administrativos.
Las sanciones aplicadas por el Ministerio de
Educación, correspondiente a la separación del
cargo, abarca un periodo de uno a tres años. En
el caso de destitución o inhabilitación para el
ejercicio en cargos docentes o administrativos,
se extiende por un período de tres a cinco años
(Art. 164 REDP 2000).
Faltas leves (Artículo 152 de REPD 2000)
Sanciones
Inasistencia injustificada al trabajo por dos días hábiles en
el término de un mes.
Separación del cargo por un mes (Art.161
REDP 2000).
Incumplimiento de las normas de atención debida a los
miembros de la comunidad educativa.
Amonestación Oral (Art. 155 REDP) y en caso
de reincidencia Amonestación escrita (Art.157
REDP 2000).
Incumplimiento reiterado de las actividades académicas
relativas a la planificación, desarrollo de la enseñanza, y
uso y mantenimiento de las ayudas pedagógicas en el aula.
Separación del cargo hasta por un lapso de once
meses (Art. 162 REDP 2000).
Retardo injustificado en la entrega de los recaudos
relativos a la administración escolar.
Amonestación Oral (Art. 155 REDP) y en caso
de reincidencia Amonestación escrita (Art.157
REDP 2000).
Fuente: Reglamento del ejercicio de la profesión docente (2000), adaptado por Millano (2019)
Consideraciones finales
Los educadores venezolanos tienen una responsabilidad social, la cual se encuentra legislada;
donde se pudo evidenciar la importancia que tiene para los diversos actores educativos: docentes,
directores y supervisores, conocer el sistema sancionatorio disciplinario, su estructura, formas y
régimen legal, lo cual es una institución fundamental para plena vigencia del sistema educativo
nacional, y en general, para el estado de derecho.
Los directores, supervisores y demás autoridades administrativas, deben estudiar
correctamente las diversas normas que regulan el régimen jurídico funcionarial docente, para que
este sistema legal no sea un arma para la represión, sino más bien de armonía y control para el
ejercicio correcto de la profesión.
Por su parte, los educadores deben reflexionar, discutir y mantenerse actualizados en estos
temas de estudio, ya que son parte de su correcto ejercicio profesional.
En esta investigación se pudo evidenciar que la importancia de la función de los docentes es
de tal magnitud, que a ellos se les otorga la misión indeclinable de prestar un servicio público
fundamental y esencial para el desarrollo del estado como lo es la educación, la cual
necesariamente debe integrar instrucciones no solo académicas, sino morales y éticas, y lleva al
estado a legislar derechos, deberes y sanciones.
Referencias bibliográficas
Araujo, José. (2011). Derecho administrativo. Editorial Paredes, Caracas, República
Bolivariana de Venezuela.
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