Constitucionalización de las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil: Estudio comparativo entre Ecuador y Venezuela1

Constitutionalizing of the specific guarantees of the Juvenile Penal System: Comparative study between Ecuador and Venezuela

  • Autores:

    Gyomar Pérez Cobo
    Universidad San Gregorio de Portoviejo
    gyomar@hotmail.com
    ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6037-4253

    Karina Alexandra Alarcón Barreiro
    Universidad San Gregorio de Portoviejo
    kalarcon11@yahoo.com
    ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3777-7599

    Alexandra Margarita Barreiro Chávez
    Universidad San Gregorio de Portoviejo
    maggybarreiro@hotmail.com
    ORCID: https://orcid.org/0009-0006-0110-1235

    1 Artículo Científico producto del Proyecto de Investigación aprobado por la Universidad San Gregorio de Portoviejo bajo Resolución USGP C.U N° 485-07-2019, de fecha 16 de julio de 2019, titulado: “La doctrina de la protección integral y su acogimiento en la República del Ecuador, con especial referencia al campo de la responsabilidad penal de los adolescentes. Un estudio comparativo entre Ecuador y Venezuela”, a cargo de la investigadora- responsable Dra. Gyomar Beatriz Pérez Cobo.


RESUMEN

El estudio comparativo entre Ecuador y Venezuela sobre la constitucionalización de las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil es el objetivo general de esta revisión científica. La relevancia surge de la constatación del avance ocurrido en ambas naciones al incorporar en las cartas fundamentales la Doctrina de la Protección Integral que subyace en la Convención sobre los Derechos del Niño, honrando el compromiso adquirido con la comunidad internacional para la protección y defensa de los Derechos Humanos de la población infanto-juvenil. La investigación de tipo cualitativo se realizó bajo el método del análisis de contenido y el comparativo. Los resultados apuntan a un mayor avance por parte del Ecuador, que, a diferencia de Venezuela, ha asumido con rigor técnico la constitucionalización de las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil. Venezuela, queda rezagada ante este progreso, a pesar del vertiginoso adelanto inicial que había mostrado. Corolario, el modelo de Estado Constitucional que acoge el Ecuador se asume como garantía del reconocimiento y respeto de los Derechos Humanos, mientras que el Estado social de Derecho, que se impone en Venezuela, se encuentra anclado a un modelo, si se quiere, positivista, que eventualmente sería incapaz de satisfacer las exigencias del constitucionalismo contemporáneo.

Palabras clave: Adolescentes, constitucionalización; garantías específicas; Sistema Penal Juvenil

ABSTRACT

The comparative study between Ecuador and Venezuela on the constitutionalizing of the specific guarantees of the Juvenile Penal System is the general objective of this scientific review. The relevance arises from the verification of the progress that occurred in both nations when incorporating in the fundamental charters the Doctrine of Integral Protection that underlies the Convention on the Rights of the Child, honoring the commitment acquired with the international community for the protection and defense of the Human Rights of the child-youth population. The qualitative research was carried out under the method of content analysis and comparative. The results point to greater progress on the part of Ecuador, which, unlike Venezuela, has assumed with technical rigor the constitutionalizing of the specific guarantees of the Juvenile Penal System. Venezuela lags in the face of this progress, despite the dizzying initial advance it had shown. Corollary, the model of Constitutional State that Ecuador welcomes is assumed as a guarantee of the recognition and respect of Human Rights, while the social State of Law, which is imposed in Venezuela, is anchored to a model, if you like, positivist, which would eventually be unable to meet the demands of contemporary constitutionalism.

Keywords: Adolescents, constitutionalizing; specific guarantees; Juvenile Penal System





Introducción

El proceso de constitucionalización en los sistemas jurídicos del mundo occidental, como explica Atienza (2017), ha generado importantes debates, por las implicaciones que trae aparejado el mismo, entre las que destacan: el ámbito de expansión y defensa de los Derechos Humanos, el acogimiento de instituciones que se relacionan con una nueva comprensión de la Constitución (como cuerpo normativo), el rol que deben desempeñar los entes de la función legislativa y judicial en el marco del modelo de Estado Constitucional para la concreción de estos fines, donde se asigna un relevante papel a la jurisdicción constitucional, y en general, a todos los servidores públicos para la resolución de los conflictos, son apenas alguno de los elementos que entran en disputa. 

Particularmente esta discusión, de acuerdo con Prieto (2013), se centra en los desafíos que suponen las reformas constitucionales, que se advierten en Europa, pero también, en gran parte de la región americana, en el siglo XX y el inicio del siglo XXI. Este es el caso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,2 sancionada en el año 1999, y de la Constitución de la República del Ecuador, promulgada en el año 2008, cuyos modelos de organización política serán vitales para la compresión de las categorías de análisis en el presente estudio.

Atendiendo los procesos de constitucionalización de Ecuador y Venezuela, y las demandas propias de los modelos acogidos, ambas naciones suscriben y ratifican, entre otros instrumentos internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de Naciones Unidas en el año 1989, asumiendo importantes compromisos con la comunidad internacional respecto de la protección y defensa de los Derechos Humanos de la población infanto-juvenil.

Así las cosas, es relevante realizar una revisión de carácter científico acerca del acogimiento de los postulados de la Doctrina de la Protección Integral, por ambas naciones, lo que permitirá constatar la incorporación de las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil en sus Cartas Políticas, pero también en las leyes especiales que regulan la materia, en virtud de que, en el arqueo bibliográfico acometido, no encontramos investigaciones que den cuenta sobre estos tópicos. 

Con sustento en lo expuesto, nos realizamos la siguiente pregunta de investigación: ¿La constitucionalización de las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil en Ecuador y Venezuela se asume como un elemento caracterizador del constitucionalismo contemporáneo que reafirma el compromiso de las naciones con la promoción, reconocimiento, defensa y respeto de los Derechos Humanos de la población infanto-juvenil?

Siendo un estudio comparativo, nos proponemos igualmente despejar las siguientes interrogantes: ¿El modelo de Estado social de derecho que adopta la República Bolivariana de Venezuela permite satisfacer las exigencias del constitucionalismo contemporáneo ante las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil?

¿El modelo de Estado constitucional que acoge la República del Ecuador permite satisfacer las exigencias del constitucionalismo contemporáneo ante las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil?¿

Metodología

El estudio se realiza bajo las técnicas y métodos propios del enfoque cualitativo de investigación. En efecto, la metodología utilizada es el análisis de contenido, en la cual, de acuerdo con Fernández (2002), se da valor a los documentos escritos por su “capacidad de convertirse en registros históricos a los que se puede acudir con relativa facilidad para la investigación de determinados aspectos de la sociedad” (p. 35). En este sentido trabajamos con documentos legales, entre los que se ubican principalmente: Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989), Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Constitución de la República del Ecuador (2008), en contraste con algunas garantías específicas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999) y el Código de la Niñez y Adolescencia (2007)3

Según el interés de las investigadoras, hemos revisado estas fuentes secundarias a partir de sus relaciones externas y las conexiones que se derivan entre estas, lo que nos permitió identificar el contexto histórico, político, social y jurídico, que involucra el acogimiento de los postulados de la Doctrina de la Protección Integral, por parte de Venezuela y Ecuador, pero también nos lleva a dar cuenta de los modelos de organización político-jurídico donde estas normas se inscriben, y finalmente, sobre el proceso de constitucionalización de las garantías del Sistema Penal Juvenil, todo con base en el método analítico comparativo.

Es menester señalar que, el proceso de la observación de los documentos escritos, bajo la metodología del análisis de contenido, fue considerado el más idóneo para los fines del estudio, atendiendo a los objetivos de investigación, el tipo de documento, y particularmente, por la naturaleza de las investigaciones futuras que puedan surgir. Reconociendo con Kerlinger (1988), que “este es un método de observación y medición” (p. 543).

El propósito básico del análisis fue la identificación de determinados elementos componentes de los documentos supra señalados, puntualizando que el texto íntegro de ambas constituciones fue examinado en su totalidad, ubicando en estos el término clave del estudio que se centra en la categoría “adolescente”. Como quedó reseñado, esta palabra se convierte en la principal unidad de análisis, y su incorporación en los textos constitucionales permitió auditar su contenido y además compararlo con los estándares que ofrece la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989. El criterio para su elección está determinado por la relación con la construcción o diseño de los Sistemas Penales Juveniles conforme los postulados de la Doctrina de la Protección Integral.

La descripción de este proceso se realiza con la intención de que los lectores puedan replicar el análisis de contenido realizado, tomando en consideración que, la mayoría de los países de la región americana, a excepción de los Estados Unidos de América, suscribieron y ratificaron el texto internacional, asumiendo las demandas que se ubican bajo los postulados de la Doctrina de la Protección Integral. Esto también le permitirá verificar los resultados obtenidos en esta investigación, y avanzar hacia otros asuntos no explorados en este estudio, que puedan dar cuenta de la vigencia del paradigma señalado.

Precisamos que, pese a ser un estudio cualitativo, hemos cuantificado el hallazgo obtenido en la revisión del aludido término, ubicando en las tablas anexas los artículos que expresan esta categoría o unidad de análisis. En este orden, advertimos que, en la Constitución de la República del Ecuador, se encontró referenciado el término adolescente en 16 artículos, con una clara referencia en 5 de ellos a las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil, mientras que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace alusión en 7 artículos del texto, con apenas 1 referencia al desarrollo de la protección especial que demanda el instrumento internacional que rige en la materia en el ámbito de los adolescentes infractores.

Resultados y discusión

El arquetipo constitucional de Venezuela y Ecuador: acogimiento de los elementos caracterizadores del constitucionalismo contemporáneo

Para Atienza (2017) el proceso de constitucionalización que impacta a los sistemas jurídicos del mundo occidental supone grandes desafíos e interminables debates. Estos se centran en la necesidad de aterrizar en la realidad los Derechos Humanos, que son el eje transversal donde se edifican la mayoría de los modelos que asumen las naciones desde el siglo XX y XXI.

Como se indicó con antelación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y la Constitución de la República del Ecuador del año 2008, producto de sendos procesos constituyentes, asumen modelos de organización política que se inscriben en los desarrollos vivenciados en esta época. Independientemente de que estemos ante un Estado social de derecho o un Estado constitucional, el acento de ambos textos se pone en la preminencia de los Derechos Humanos, como signo caracterizador o valores constitutivos de todo el movimiento de reforma que emprende el mundo según Ferrajoli (2012), luego de los horrores padecidos por la humanidad en la Segunda Guerra Mundial.

De las transformaciones que supone el proceso que se orienta bajo el constitucionalismo contemporáneo, y de las cuales dan cuenta los aludidos textos fundamentales, encontramos que, la Constitución y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos se sitúan en un plano de superioridad con respecto a las demás normas del orden jurídico, invocando el carácter garantista de todo servidor y servidora pública a fin de materializar su pleno reconocimiento.

Pero también, el desconocimiento de los rasgos rígidos del positivismo en la comprensión y aplicación del Derecho, en una interpretación distinta entre la interconexión del Derecho y la moral, la afirmación de los principios y su ponderación, que, entre otras cosas, implican un papel activo de la jurisdicción, amparados en el carácter argumentativo del Derecho, son una clara síntesis, en criterio de Atienza (2017), del modelo constitucionalista contemporáneo.  

En razón de esto, el proceso de constitucionalización, bajo los rigores de las demandas sociales y jurídicas de mitad del siglo XX, impone la adopción de estos particulares contenidos o instituciones, que se convierten en los elementos caracterizadores del constitucionalismo contemporáneo, los cuales, aun presentes en los textos, deben ser interpretados en función del modelo de Estado adoptado.

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vigencia desde diciembre del año 1999, en el artículo 2, perfila como modelo un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. El mismo, como ilustraremos, pone su acento en la acepción “social de Derecho” que le caracteriza.

En cuanto al Estado social, que encuentra sus antecedentes en países como Inglaterra, Alemania y España, para Heller (citado por Carmona, 2000), busca dotar al liberalismo de un contenido social que permita paliar las desigualdades que este genera. Respecto del Estado de Derecho, Carmona (2000), expresa que, la génesis y posterior evolución de este modelo en la doctrina alemana, abre el camino a la “primacía del legislador a través de una concepción formal de la Ley que supera su visión institucional” (p.343), concibiéndose esta como una de las características definitorias del arquetipo acogido. En consecuencia, para la autora, el Estado de Derecho, debe entenderse como aquel “poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley” (p. 344)

Maita (2000), entiende que esta conjunción que identifica al Estado social de Derecho es una complementariedad, que asocia el concepto de justicia social con la posibilidad que el legislador pueda impactar el orden económico y social. Estos elementos son cruciales para entender el proceso relativo a la constitucionalización -o no- de las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil en el marco del texto fundamental venezolano.

Por su parte, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, aprobada en octubre de 2008, dispone como modelo el “Estado constitucional de derechos y justicia”. Para Cevallos (2019), este arquetipo, se cimienta dentro de “la cultura jurídica de tradición romano-germánica” con los aportes de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, que postula el respeto por “el Estado de derecho, por los derechos fundamentales y por la democracia” (p. 756), como signos identificadores del constitucionalismo alemán, que impactan, al denominado por el autor como, “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, con sus respectivas variantes.

Como nota distintiva, explica el autor que, es el Tribunal Constitucional alemán, el órgano que ha sentado las bases para la compresión del valor de los derechos fundamentales, y de la eficacia de estos, cuyas decisiones han permeado la acción de los movimientos constituyentes de América Latina, por influencia directa de España. Pero también, la expansión y priorización de los derechos humanos como límite formal y material del ejercicio del poder, y los principios para la interpretación de la Constitución y la ley, convergen en este nuevo modelo.

En esta línea argumentativa resume Cevallos (2019), los elementos que identifican el modelo de Estado constitucional bajo las ideas expresadas por Lozada y Ricaurte (2015), quienes explican que el núcleo de este “viene dado por un conjunto de derechos fundamentales cuya supremacía (rango constitucional) es garantizada jurisdiccionalmente (jurisdicción constitucional)”. (p. 763)

Cabe destacar que, la Constitución de la República del Ecuador, acoge la mayoría de los elementos caracterizadores del modelo de Estado constitucional contemporáneo, al contemplar un amplio catálogo de derechos humanos, instancias y acciones que permiten demandar la tutela constitucional, verbigracia, la acción de protección y la acción extraordinaria de protección, y la justiciabilidad plena de los derechos, encargando a cualquier autoridad el respeto, promoción y reconocimiento de los mismos.

Sin embargo, el modelo de Estado ecuatoriano pone su énfasis en la preminencia del texto fundamental, y en la labor de interpretación constitucional, desde una dimensión axiológica valorativa en contraposición de una dimensión formal-institucional que se advierte como una concepción propia del positivismo. En este sentido se aboga, de acuerdo con Aguiló (2019), por una teoría del derecho que permita desarrollar y defender el Estado constitucional, encontrando ambos autores, en los postulados del pospositivismo, un medio para el logro de estos fines, al advertir que las concepciones tradicionales (iuspositivismo/iusnaturalismo) no han podido dar cuenta de las demandas del nuevo constitucionalismo.

De lo relatado surge una clara diferenciación entre ambos modelos. A pesar de esto, también encontramos un elemento común que se proyecta en el reconocimiento y respeto de los Derechos Humanos. No obstante, para el logro de estos fines, es indispensable instrumentar una serie de garantías esenciales para su eficacia. En razón de esto, revisaremos los estándares que impone la suscripción y posterior ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, por parte de Venezuela y Ecuador.

Acogimiento de los postulados de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Venezuela y Ecuador

En los instrumentos sobre Derechos Humanos adoptados en el ámbito de la Organización de Naciones Unidas, generalmente se incluyen algunas disposiciones que establecen un vínculo entre la materia tratada por el instrumento y los objetivos básicos de la organización mundial.

En este sentido, las distintas sociedades pertenecientes al mundo civilizado adoptan los criterios universales de los derechos humanos vinculándolos con los establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Bajo este planteamiento, se promulga la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño por la Asamblea General de Naciones Unidas en el año de 1989, subrayando que durante las dos últimas décadas del siglo XX, se alinearon a esta propuesta los distintos países del mundo, que luego de suscribirlos, adoptaron en sus respectivas legislaciones normas orientadas hacia la protección de la población infanto-juvenil, tomando como referencia básica lo dispuesto en el preámbulo del mencionado texto internacional.   

De acuerdo con la Organización de Naciones Unidas (1995), la aprobación de la Convención constituye una etapa fundamental en el camino para superar la vieja doctrina de la situación irregular, particularmente en dos aspectos, en primer lugar, los niños y adolescentes ya no son objeto de compasión y represión, sino que son sujetos de derecho, pero también, se dispone que estos tienen un conjunto de derechos que le permiten un desarrollo progresivo que se asocia con la posibilidad de expresarse libremente en todos los asuntos que le afecten, y en consecuencia a ser escuchados por las autoridades de cada nación, elemento este que tal vez sea el más innovador desde el punto de vista histórico.

Estos postulados son parte fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, que según expone Méndez (1989) “hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos de carácter internacional que evidencian un salto cualitativo en la consideración social de la infancia” (p. 82). Específicamente se hace referencia a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que además condensa las principales orientaciones que se encuentran en: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil o Directrices de Riad.

Con sustento en lo antes expresado, se inicia en Venezuela y Ecuador, el reconocimiento de los aspectos medulares que informan la Doctrina de la Protección Integral, la cual, entre otras cosas, busca revertir los postulados de la Doctrina de la Situación Irregular, que consideraba al menor de edad como objeto de tutela y no como sujeto de derechos, honrando los compromisos asumidos por los Estado partes, en esta materia.

Se observa que luego de suscripción y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), por los Estados parte, y particularmente por Venezuela y Ecuador, se adopta una concepción distinta sobre los derechos de esta parte de la población, mediante el diseño de leyes que receptan los principales postulados de la Doctrina de la Protección Integral, que cada nación está obligada a promover y defender para permitirles su desarrollo integral, brindándoles condiciones para ser ciudadanos capaces de decidir su propio destino.

Se parte del principio de que el Estado debe reconocer en cada niño y adolescente un ciudadano con valor en sí mismo como persona, y que, por lo tanto, tiene derechos y garantías específicas que materializan las condiciones que son necesarias para su desarrollo.

Respecto del tema que ocupa nuestra atención, el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece una serie de derechos que protegen a aquellos adolescentes4 que ostentan la especial condición de estar en conflicto con la ley penal, al consagran que estos no pueden quedar sometidos a torturas ni a tratos crueles, inhumanos y degradantes; tampoco podrán sufrir prisión perpetua o pena capital; a no ser privado de su libertad ilegal y arbitrariamente; a ser tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana.

Del mismo modo advierte que, en caso de que se encuentre, excepcionalmente, privado de libertad, dicha medida será utilizada por el menor tiempo posible y como último recurso; demandando como condición que deba estar separado de los adultos, manteniendo contacto con su familia, y con acceso inmediato a la asistencia jurídica y a cualquier otra asistencia adecuada, como, por ejemplo, la de intérpretes en caso de no hablar el idioma del territorio donde este se encuentre recluido.

Cuando analizamos esta norma, es fácil colegir que, la misma contiene garantías generales que se disponen en favor de todas las personas privadas de libertad, sean estas menores o mayores de edad, pero también se consagran garantías específicas para el tratamiento de los adolescentes en conflicto con ley penal, entre las que destacan el carácter de última ratio y por un tiempo breve, la separación del adulto, y el permanente contacto con su familia, atendiendo a su particular condición de sujeto en desarrollo. 

En cuanto al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, observamos que dicha norma establece los derechos de los adolescentes de quienes se alegue haber infringido la ley penal, se le acuse o se le declare culpable por actos u omisiones que se encuentren prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; para esto se disponen una serie de garantías específicas que deben ser atendidas por todos los operadores del Sistema Penal Juvenil.

Entre estas garantías básicas se estipula que, a todo adolescente se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; la obligación de ser informado, sin demora, directamente o por intermedio de sus padres o representantes legales, de los cargos que pesan contra él; la causa será dirimida por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial; en presencia de un asesor jurídico u otro profesional especialista en esta área; que no será obligado a declararse culpable; y el respeto pleno de su vida privada.

Ahora bien, se suman a estas garantías algunas protecciones específicas que toman en consideración la edad y el desarrollo psico-evolutivo del adolescente en conflicto con la ley penal, entre estas, un argumento que permite que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial, lo cual ha consolidado el diseño de procesos con plazos muy breves, pero también la necesidad de que actúe un órgano competente y especializado, tomando como base lo expresado en el ordinal 3 del artículo 40 eiusdem, que exhorta a los Estados partes a garantizar el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas, y la adopción de medidas que impidan incurrir en procedimientos judiciales.

Finalmente, se dispone como un signo identificador del Sistema Penal Juvenil, las medidas sancionatorias que tienen un carácter socioeducativo, donde además de su diversidad, los fines que la identifican, son un claro ejemplo del salto cualitativo que se aprecia en el tratamiento de los Derechos Humanos de la población infanto-juvenil.

A título ilustrativo, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, de manera general, contienen orientaciones básicas sobre la prevención y reintegración social de los adolescentes en conflicto con la ley penal. La referida prevención explica Pérez (2012) es vista como el camino para promover de manera auténtica y sobre todo efectiva, el bienestar general, y no solamente como la forma de evitar los efectos negativos que conllevan estas acciones.

En cuanto a las medidas de carácter represivo se prevé la posibilidad de que las entidades formales de control sean utilizadas como último recurso y recomiendan que las intervenciones deban desarrollarse basadas en acciones desplegadas especialmente en la comunidad. De igual manera hacen un llamado a descategorizar ciertos delitos y que se les dé prioridad en los programas de prevención a los más vulnerables (explotados, descuidados, abusados, entre otros).

Dentro de las acciones preventivas que recomiendan las referidas normas se encuentran los planes gubernamentales que deben desplegarse en los diversos ámbitos, los cuales deben ceñirse a la coordinación de esfuerzos entre las instituciones del Estado y las no gubernamentales, con participación de la comunidad mediante la implementación de diversos programas; y de los propios niños y adolescentes, en las políticas y procesos de prevención, así como el monitoreo continuo y la evaluación de los mismos.

De manera específica, explica Baratta (1995), estos instrumentos, señalan estrategias sociales y económicas que incluyen a la familia, la escuela, la comunidad, los medios de comunicación y a la propia administración de justicia penal, con el fin último de asegurar el desarrollo integral de los adolescentes.

Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores o Reglas de Beijing (1985), constituyen el primer instrumento legal internacional que detalla las normas para la administración de la justicia juvenil, con una orientación ajustada al respeto profundo de los derechos del niño y su progreso, y aunque las mismas sean anteriores en el tiempo a la Convención sobre los Derechos del Niño, su fundamento de aplicación gira alrededor de un sistema de justicia justo y humano.

Dichas reglas, basadas en el bienestar del adolescente, se consolidan a través de una reacción proporcional de las autoridades con relación a las circunstancias del delito cometido como de las del infractor, con lo cual se acentúa el proceso de rehabilitación del “infractor” con la ayuda del voluntariado, de la comunidad y de las instituciones locales, mediante el uso y puesta en práctica de estrategias educativas, de alojamiento y de empleo.

De manera puntual se especifican el respeto a las garantías procesales básicas como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de la o las acusaciones planteadas en su contra, a no responder a preguntas que puedan generar alguna consecuencia nociva en su causa, el derecho de asesorarse, a contar con la presencia de sus padres o tutores, a la confrontación con los testigos, así como a interrogarlos y el derecho de apelación, como está expresado en la Convención sobre los Derechos del Niño.

En cuanto al procedimiento como tal, se plantea en las referidas reglas que el mismo favorecerá los intereses del menor de edad, y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita que este participe en él y se exprese libremente (regla 14.2), por otra parte, aparece la figura de la remisión de casos, la cual esencialmente implica, la supresión del procedimiento ante la justicia penal previendo la reorientación de estos hacia los servicios apoyados por la comunidad.

Así mismo, se puntualiza la especialización policial y del personal encargado de administrar la justicia penal juvenil y la prisión preventiva como último recurso durante el tiempo más breve posible. En cuanto a la sentencia como tal deberá estar blindada por unos principios rectores tales como: el principio de legalidad, el principio de lesividad, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad de las medidas socio-educativas en relación al delito o infracción penal cometida; y la privación de libertad se impondrá por el menor tiempo posible y solo cuando el menor de edad sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otras personas o por reincidencia en la comisión de otros delitos graves (regla 17.1).

Se prevé igualmente la prohibición de utilizar la pena capital o corporales, y en caso de imponer la privación de libertad como medida, se apela a que sea por el menor tiempo posible, así como la potestad de la autoridad competente de suspender el proceso en cualquier momento (reglas 17.2, 17.3 y 17.4).  En consecuencia, las reglas antes expuestas son el punto de partida sobre el cual, las autoridades competentes pueden actuar, en cumplimiento de los postulados de la Doctrina de la Protección Integral, que promueve un claro respeto de los derechos humanos de los adolescentes infractores, que como quedó asentado en el acápite que antecede, es el eje transversal donde se edifica el Estado constitucional.

En esta misma tónica debemos subrayar el contenido de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las cuales tal como lo sostiene Juvenile Justicie Panel (2010) es el instrumento que establece los estándares que se aplican cuando un menor (cualquier persona menor de 18 años) es confinado a una institución o establecimiento debido a que se le ha encontrado convicto o por sospecha o porque ha cometido una falta. (Párrafo 4). Estas normas establecen las condiciones mínimas que debe tener un centro para el caso que sea ineludible su privación de libertad, pues se ratifica el carácter de última ratio de esta medida.

La aplicación cónsona de este instrumento, en armonía con las otras normas reseñadas, representa un marco legal aceptado internacionalmente para contrarrestar los efectos negativos de la privación de libertad al asegurar el respeto de los derechos humanos de los jóvenes infractores.

Así las cosas, todos los textos internacionales que sustentan la Doctrina de la Protección Integral, se amalgaman bajo el principio de interés superior, que con más rigor debe encontrar su pleno reconocimiento, en el Sistema Penal Juvenil, de tal forma que se supere la discrecionalidad en el tratamiento de los asuntos de niños, niñas y adolescentes, que era una marca distintiva de la Doctrina de la Situación Irregular.

Finalmente, Venezuela y Ecuador, han desplegado todas estas normas en leyes especiales. En Venezuela, se dispone un Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 1999, con reforma en el año 2015, donde se encuentran recogidas todas estas demandas.

En Ecuador, siguiendo las orientaciones de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, se aprueba el Código de la Niñez y Adolescencia, del año 2003, en el cual se consagran con gran amplitud los contenidos referidos. Empero, la Constitución de la República del Ecuador de 2008, bajo el signo distintivo del modelo constitucional que adopta el Estado, da un paso mayor, incorporando en su texto las garantías específicas para los adolescentes en conflicto con la ley penal. En razón de esto procederemos a realizar una lacónica descripción de este proceso.

La constitucionalización de las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil en Venezuela y Ecuador

Es una idea pacífica que la construcción de cualquier sistema se debe hacer sobre la base del respeto de los Derechos Humanos, máxime si el sistema al que hacemos referencia se encuentra en el campo de la justicia penal, donde además se imponen una serie de garantías básicas que conciernen al debido proceso.

Para Duce (2009), a partir del reconocimiento de este piso básico de garantías, la pregunta relevante se encuentra en esclarecer si el principio de especialidad que ordena el acogimiento de los postulados contenidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y que orientan la construcción del Sistema Penal Juvenil, se traduce en alguna diferencia relevante a nivel constitucional en favor de los jóvenes en términos de los alcances de las garantías específicas.

Bajo esta dialéctica, somos contestes con el autor, al expresar que la constitucionalización de las garantías propias del Sistema Penal Juvenil, es un signo positivo sobre el avance en el reconocimiento y expansión de los Derechos Humanos de esta parte de la población, quienes estuvieron sometidos a la discrecionalidad de los operadores que conformaban las instituciones de la extinta Doctrina de la Situación Irregular, que abordaban estos temas con un claro desconocimiento su condición de sujetos de derechos.

Con el análisis de contenido sobre la constitucionalización de las garantías específicas de los adolescentes en conflicto con la ley penal, se intentará identificar, entonces, las consecuencias concretas que tiene el principio de interés superior, prioridad absoluta y corresponsabilidad, en la garantía de especialización establecidas en su favor.
Garantías específicas del Sistema Penal Juvenil en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Para Jiménez (2008), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un documento que contiene la ley fundamental de la nación, cuya importancia radica en ser el marco en el cual deben ceñirse todos los actos legales, y en ellas se “generan las instituciones, derechos y deberes fundamentales” (p.1). Dicha concepción nos permitirá realizar algunas consideraciones acerca de la necesidad de incorporar en este texto las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil que están dispuestas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño del año 1989, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 1999.   

En franca concordancia con lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora la mención a la categoría de análisis “adolescente”, en 7 artículos de las 350 normas que conforman el texto. Tal y como se expresa en la Tabla 1 anexa al estudio, el término adolescente se estipula en el artículo 54, donde se establece la prohibición de que estos sean sometidos a esclavitud o servidumbre. Del mismo modo se dispone el Derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. En el artículo 75, relativo a la protección de las familias, se consagra el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en su familia de origen. En especial, centrará nuestra atención el artículo 78, que tiene claras referencias a los postulados de la Doctrina de la Protección Integral.

Por su parte el artículo 89, numeral 6 del texto fundamental, dispone la prohibición del trabajo de adolescentes en labores que afecten su desarrollo integral, observando en la norma 111, una referencia expresa del derecho al deporte y a recreación de los adolescentes, para finalmente arribar al contenido del extenso artículo 178 que dispone las competencias del Municipio, instancia gubernamental que tiene a su cargo la atención prioritaria de niños, niñas y adolescente.

Ahora bien, el artículo 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condensó los aspectos centrales de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo textualmente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De acuerdo con este contenido, se impone la adopción de los postulados de la Doctrina de la Protección Integral que orientará toda acción del Sistema de Justicia Penal Juvenil en su aplicación. El mismo se encuentra fundamentado en principios elementales del derecho, como aquellos que reconocen y garantizan la libertad de este en todas las etapas del proceso, y los dirigidos a fortalecer su posición legal y a evitar la imposición de penas informales (principio de legalidad, de jurisdiccionalidad, presunción de inocencia, excepcionalidad en la detención, inviolabilidad en el derecho de la defensa, control judicial en la ejecución de las medidas).

Igualmente, en relación con los principios relativos al establecimiento de la responsabilidad del adolescente, ilustra Pérez (2012), aparecen como aspectos filosóficos ínsitos en su diseño y aplicación la consideración de la no intervención penal cuando la escasa relevancia social del hecho o la conducta del adolescente no lo amerite, el de intervención mínima con sustento en la lesión del bien jurídico y el de la privación de libertad como recurso extremo o de última ratio,  aunado con principios como el de especialidad que exige que este sistema esté conformado por operadores especializados.

Sin lugar a dudas, el paradigma que ha perfilado las nuevas formas de justicia penal juvenil ha derrocado la concepción de un derecho tutelar paternalista que en la práctica suponía el desconocimiento de los más elementales Derechos Humanos, surgiendo entonces los postulados de la Doctrina de la Protección Integral, cuyo eje de acción se centra en la defensa y protección de los derechos y garantías de los adolescentes.

Por tanto, se evidencia a través de lo expuesto que la creación de la justicia especializada, de leyes, de tribunales y de servicios, programas y entidades para los y las adolescentes, es el resultado de un movimiento humanitario que pretende liberar a los niños y adolescentes del abuso al que estuvieron sometidos con base en la mal llamada doctrina de la situación irregular.

Entre los elementos caracterizadores de la doctrina de la protección integral, según Moráis (2007), destacan:

Las nuevas leyes son aplicables a todos los infantes sin ignorar las diferencias sociales. El juez asume su función de dirimir los conflictos. Prevé la presencia del abogado y otorga función muy importante de control al fiscal. Se considera al niño como sujeto de derechos. La incapacidad de la infancia para accionar sus derechos se suple con seguros instrumentos de protección social y jurídica. Se les prevén las garantías y derechos previstos en el debido proceso. Se prevé la privación de libertad como último recurso y por un tiempo muy corto. (p. 56)

Sin lugar a duda, esta nueva concepción se erige como un desafío a los Estados que han ratificado dichos instrumentos, ya que lo que se pretende es una protección jurídica y social, pues la administración de justicia no puede enfrentar el problema del adolescente en conflicto con la ley penal, solamente con instrumentos jurídicos, es necesario mantener un continuo y estrecho enlace con todos los actores comprometidos con la aplicación del sistema de protección integral.

Garantías específicas del Sistema Penal Juvenil en la Constitución de la República de Ecuador

La Constitución de la República del Ecuador del año 2008, es mucho más rica en contenido, cuando se aborda el tema de la constitucionalización de las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil. 

En efecto, de los 444 artículos que conforman el texto fundamental, 16 contienen una clara mención a nuestra categoría de análisis “adolescente”. Pero, impresiona que 5 de los artículos, incorporan de manera taxativa las garantías específicas para el tratamiento de los adolescentes en conflicto con la ley penal, tal y como se puede apreciar en la Tabla 2 anexa al presente estudio. 

Siguiendo el esquema de análisis, precisamos que el artículo 35, consagra la atención prioritaria de los adolescentes; en el artículo 42 se prohíbe todo desplazamiento arbitrario de este especial sujeto de derechos. Los artículos 44, 45 y 46 se establecen algunas condiciones que propician su desarrollo integral, el reconocimiento de los derechos comunes al ser humano y los específicos en consideración con su edad, y la atención y protección especial de los mismos. 

Impresiona en este sentido el contenido del artículo 51 de la Carta Política en examen, cuando advierte las condiciones en las cuales se debe ejecutar la privación de libertad de cualquier persona, pero en particular de los adolescentes, al consagrar textualmente:

Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:

[…] 6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.

7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia. […]

Encontrando en este artículo una marcada diferencia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no realiza ninguna mención al tratamiento diferenciado en caso de ser un adolescente, con lo cual se admite como un avance importante el aludido reconocimiento.

Siguen en este análisis la referencia que realiza el artículo 57 a los derechos colectivos donde ubica a los niños, niñas y adolescentes, y el artículo 66, que dispone el Derecho a la vida y a la integridad personal, donde se establece una previsión especial en el caso de estos como especiales sujetos de derechos. 

Impacta la redacción del numeral 13 del artículo 77 que dispone las garantías de las personas privadas de libertad, en los términos que siguen:

Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

[…] 13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas. […]

Dicha norma en toda su extensión abarca una amplia protección de los derechos de las personas privadas de libertad, aun así, es un acierto que se disponga como garantía especifica de orden constitucional, el principio de proporcionalidad, la mención del sistema sancionatorio de carácter socio-educativo, la previsión de última ratio, la brevedad de esta sanción, por el carácter oneroso de la misma, y finalmente la separación de los adultos.

A este acierto se suma la previsión contenida en el artículo 81 sobre la construcción de un sistema especializado para los niños, niñas y adolescentes víctimas, pero además se articula otra garantía específica como la de contar con un Sistema de Administración de Justicia Especializado, en los términos que expresa el artículo 175, que ordena:

Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.

Surge de la comprensión de la norma el principio de especialización y la referencia a los postulados de la Doctrina de la Protección Integral, que se ratifica en el artículo 186 eiusdem, cuando preceptúa: “En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales”.

Si observamos con detenimiento, lo expuesto en los artículos 51, 77, 175 y 186 de la Constitución del Ecuador, son presupuestos indispensables de la Doctrina de la Protección Integral, que dan cuenta del proceso de positivización, o lo que hemos denominado, constitucionalización de las garantías específicas de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Este catálogo de derechos fundamentales implica un reconocimiento como norma jurídica plena, que además es exigible y aplicable de manera directa, y sobre cualquier norma de rango legal o supralegal.

En tanto que los artículos 341, 347 y 380, amplían las condiciones acerca de la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes, reconociendo las garantías del desarrollo psicoevolutivo en el proceso educativo, y las responsabilidades del Estado en el desarrollo de las vocación artística y creativa de las personas. Consolidándose estas responsabilidades con la previsión de la Disposición transitoria cuarta, que contiene un imperativo que prioriza la creación de la institución de la Defensa pública penal y de niñez y adolescencia.

Puntualmente, consideramos que el texto fundamental es un cuerpo comprometido con los principios del interés superior, de prioridad absoluta y de corresponsabilidad, que estima los valores consustanciales de la dignidad humana como fin del Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Es decir, en estos procesos de reconocimiento y defensa de los Derechos Humanos de la población infanto-juvenil, el parámetro de control es directamente la constitución en relación con su potencial vulneración.

Contraste de los modelos constitucionales en el reconocimiento de las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil

El modelo adoptado por la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que incorpora algunos elementos caracterizadores del proceso constitucional que experimenta Europa y América, en los últimos 30 años, se diferencia claramente del que acoge la República del Ecuador.

Esta discrepancia, deviene de la organización político-jurídico, que se impone en Venezuela, como Estado social de derecho, que caracteriza al modelo que aboga por la primacía del legislador y una concepción formal de la Ley, a diferencia del Estado constitucional no positivista que asume Ecuador, el cual se advierte como la “única concepción que puede ofrecer una guía al jurista que se mueve en el contexto de los Derechos” (Atienza, 2007, p.97).

Respecto de esta distinción, es menester recordar lo expresado por Ferrajoli (2012), cuando advierte que el Estado legislativo de Derecho, es un modelo del pasado, que se encuentra enclavado en el positivismo jurídico. Lo que lleva a considerar a Atienza (2007) que, el positivismo: “en cualquiera de sus modalidades, no es una concepción del Derecho que pueda dar cuenta del fenómeno del constitucionalismo” (p.97) y mucho menos de las exigencias propias de este proceso.

Conforme con las enseñanzas de Cevallos (2019), el Estado constitucional es el modelo que “permite de mejor manera materializar, política y jurídicamente, esos catálogos de derechos fundamentales que surgieron como elementos constitutivos de las constituciones luego de mediados de la centuria pasada, y que vinculan y limitan, formal y materialmente, a todo el poder” (p. 763)

Recordemos lo que señala Atienza (2013), acerca de la tarea distintiva del Estado constitucional, que se sintetiza en la protección y el desarrollo de los derechos fundamentales. Tarea que, un juez anclado en la teoría positivista difícilmente puede acometer, en virtud de que el Derecho asume la dimensión únicamente autoritativa, sin considerar el componente de valor. Somos contestes con el autor cuando advierte que “la idea del Derecho no puede ser ya puramente formal, sino que tiene que incorporar necesariamente elementos sustantivos y de valor” (p. 84).

La revisión que antecede coloca en la mesa de discusión el defecto fundamental que resalta el autor acerca de la cultura jurídica en los países latinos, donde existe una propensión hacia el formalismo, y una ausencia de criterios argumentativos que den cuenta acerca de las exigencias del Estado constitucional. 

En efecto, la ausencia de garantías específicas del Sistema Penal Juvenil en los textos fundamentales de la región americana podría trastocar la tarea distintiva del Estado constitucional, que exige la satisfacción de los Derechos Humanos de esta parte de la población, como es el caso de Venezuela.

Distinta circunstancia se refleja en el Ecuador, país que, de acuerdo con lo explanado, asume un compromiso vital en esta materia, ya que, bajo el modelo constitucional, los jueces están facultados por la propia constitución para actuar en defensa de los Derechos Humanos, que han sido reconocidos en el texto fundamental y en los instrumentos internacionales, conforme con el contenido explícito de los artículos 10, 11 y 424. Esta característica aleja al país de las tendencias del positivismo jurídico, el cual se muestra incapaz de atender los fines del Estado constitucional.

Impresiona que además de estas previsiones, el Ecuador incorpora en la Carta Política, de manera taxativa cada una de las garantías que le han sido reconocidas al adolescente infractor como una especial categoría jurídica, con lo cual estimamos como un gran avance el acogimiento de los postulados de la Doctrina de la Protección Integral.

No obstante, el acierto observado, se sostiene que este paradigma exige diferencias respecto al tratamiento de los adultos que infringen la ley penal, pero el establecimiento de esta especial estructura procesal y la consagración de las garantías específicas, apenas revelan un paso en la consolidación de una verdadera política que se construya sobre la base de los principios del interés superior, de prioridad absoluta y de corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad.

Conclusiones

Se valora positivamente el proceso de constitucionalización de las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil, que ha quedado patentado en la Constitución de la República del Ecuador promulgada en 2008, como una demanda de la adopción del modelo de Estado Constitucional acogido, en el cual se privilegian la defensa e incluso la ampliación de los Derechos Humanos.

Por su parte, en Venezuela, es válido concluir que, a pesar de la importante evolución ocurrida en esta materia a finales del siglo XX, con el acogimiento de la Doctrina de la Protección Integral en la Constitución de la República Bolivariana, y el desarrollo de sus principales postulados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los últimos 20 años, no se registra algún avance significativo, ni en la ley ni en la jurisprudencia, que nos permita considerar que el Estado afirma el compromiso con la defensa y ampliación de los Derechos Humanos de la población infanto-juvenil, y en particular con la justicia penal adolescencial.

En consecuencia, la justicia penal juvenil, debe ser considerada una materia o asunto de primer orden en los sistemas jurídicos contemporáneos, máxime, aquellos que acogen los modelos del Estado Constitucional, que centran toda su atención, al reconocimiento, defensa y ampliación de los Derechos Humanos, como una exigencia de justicia devenida de los horrores de la Segunda Guerra Mundial.

Corolario, el modelo de Estado Constitucional que acoge el Ecuador se asume como garantía del reconocimiento y respeto de los Derechos Humanos, mientras que el Estado Legal, que se impone en Venezuela, se encuentra anclado a un modelo, si se quiere, positivista, que eventualmente sería incapaz de satisfacer las exigencias del constitucionalismo contemporáneo, y que podría significar una regresión a estadios superados respecto de la validez y eficacia normativa.

Referencias bibliográficas

Aguiló, J. (2019). En defensa del Estado constitucional de Derecho. DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 42 (2019), pp. 85-100.

Armijo, Gilbert (1997). Enfoque Procesal de la Ley Penal Juvenil. Costa Rica, ILANUD- Escuela Judicial.
Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453 (Extraordinaria). Diciembre 15 de 1999, reimpresa el 23 de marzo de 2000.

Asamblea Nacional Constituyente de la República de Ecuador (2008). Constitución de la República del Ecuador.  Montecristi, Ecuador. Decreto Legislativo 0. Registro Oficial449 del 20 de octubre de 2008.

Asamblea Nacional de la República de Venezuela (1990). Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Gaceta Oficial, de la República de Venezuela. 34.541 (Extraordinario), agosto, 29, 1990.

Asamblea Nacional de la República de Venezuela (1998). Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Gaceta Oficial N° 5.266 (Extraordinaria). Octubre 02 de 1998.

Asamblea Nacional de la República del Ecuador (2003). Código de la Niñez y Adolescencia. Quito, Ecuador. Codificación No. 2002-100. Registro Oficial 737. 03 de enero de 2003. Última modificación 07 de julio de 2014.

Asamblea Nacional de la República del Ecuador (2019). Código Orgánico Integral Penal. Ecuador. Diario Oficial. Registro Oficial 180. 10 de febrero de 2014. Ultima modificación anotado en Registro Oficial 107. 24 de diciembre de 2019.Estado: Reformado.

Atienza, M. (2017). Ni positivismo jurídico ni neoconstitucionalismo: Una defensa del constitucionalismo pospositivista. CAP Jurídica. Revista de la academia del Colegio de Abogados de Pichincha. Cap Jurídica, N° 3, julio 2017, pp. 59-101. Quito, Ecuador.

Ávila, Ramiro (2010). Derechos y Garantías de la Niñez y Adolescencia. V&M Gráficas. Quito, Ecuador.

Baratta, Alessandro (1995). Elementos de un nuevo Derecho para la Infancia y la Adolescencia. En: la Niñez y la Adolescencia en conflicto con la Ley Penal. Ministerio de Justicia El Salvador. El Salvador.

Carmona, E. (2000). El Estado Social de Derecho en la Constitución. Consejo Económico y Social. Madrid, España.

Cevallos, Danny (2019). El Estado constitucional de derecho en América Latina y la Ley Fundamental de Bonn. Observaciones desde la teoría del derecho. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano Año XXV, pp. 755-780. Bogotá, Colombia.

Duce, M. (2009). El derecho a un juzgamiento especializado de los jóvenes infractores en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su impacto en el diseño del proceso penal juvenil. Ius et Praxis, 15(1), pp. 73-120. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122009000100004

Fernández, F. (2002). El análisis de contenido como ayuda metodológica para la investigación Revista de Ciencias Sociales (Cr), vol. II, núm. 96, pp. 33-53, junio, 2002 Universidad de Costa Rica San José, Costa Rica. http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=15309604.

Ferrajoli, L. (2012). Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista. Doxa Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 34 (2012), pp. 85-100.

Juvenile Justicie Penal (2010). Normas y estándares de derechos humanos internacionales y regionales. Visión General. [Página Web en línea]. http://www.juvenilejusticepanel.org/es/standardsoverview.html.

Kerlinger, F. (1998). Investigación del comportamiento. Tercera Edición. Mc Graw Hill. México.

Matia, F. (2000). La caracterización jurídico-constitucional del Estado social de Derecho. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 20. N° 60, septiembre-diciembre 2000, pp. 343-350. España. 

Méndez, E. (1989). Infancia. De los Derechos y de la Justicia. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina.

Moráis, M. (2001). Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas Venezuela.

Organización de Naciones Unidas (1955). Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

Organización de Naciones Unidas (1985). Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing de 1985), proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas. En su resolución 40/33, anexo, 40, Documento A/40/53 del 29 de noviembre de 1985.

Organización de Naciones Unidas (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, con entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990.

Organización de Naciones Unidas (1990). Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (1990), proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/112, Documento A/45/112 del 14 de diciembre de 1990.

Organización de Naciones Unidas (1990). Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 45/113, Documento A/45/113 del 14 de diciembre de 1990.

Pérez, G. (2012). La Hermenéutica del Proceso Penal Juvenil: Derecho y Realidad. Trabajo de Ascenso para optar a la Categoría Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo. Venezuela.

Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela (2015). Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Gaceta Oficial Nº 6.185 (Extraordinaria) del 08 de junio de 2015.

Prieto, L. (2013). Neoconstitucionalismos (Un catálogo de problemas y argumentos). en: Tendencias actuales del Estado constitucional contemporáneo. Tomo V: Neoconstitucionalismo y argumentación jurídica. Constitucionalismo y principio de proporcionalidad. Ara Editores. Lima, Perú. 

Simón, F.  (2008). Derechos de la Niñez y Adolescencia: De la Convención sobre los Derechos del Niño a las Legislaciones Integrales, Vol. I, pp. 31-38. Cevallos: Editora Jurídica. Ecuador.

TABLA 1. Artículos que disponen la categoría de análisis “Adolescente”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

Constitución de la República de Ecuador (1999)

Prohibición de esclavitud o servidumbre (artículo 54)

Atención prioritaria (artículo 35)

Derecho a recibir Información adecuada (artículo 58)

Desplazamiento arbitrario (artículo 42)

Protección de las Familias/ Derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en la familia de origen (artículo 75)

Desarrollo Integral de los adolescentes (artículo 44)

Adolescentes sujetos plenos de derechos/ legislación, órganos y tribunales especializados (artículo 78)

Reconocimiento de Derechos (artículo 45)

Prohibición del trabajo de adolescentes en labores que afecten su desarrollo integral (artículo 89.6)

Atención y protección especial (artículo 46)

Derecho al deporte y a la recreación (artículo 111)

Privación de libertad (artículo 51)

Competencia del Municipio en la atención prioritaria de los adolescentes (artículo 178)

Derechos colectivos (artículo 57)

 

Derecho a la vida y la integridad (artículo 66)

 

Garantías básicas de las Personas Privadas de libertad (artículo 77)

 

Niños y adolescentes víctimas (artículo 81)

 

Administración de justicia especializada (artículo 175)

 

Juez/a especializado (artículo 186)

 

Protección Integral (artículo 341)

 

Garantías del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes (artículo 347)

 

Responsabilidad del Estado en la vocación artística y creativa (artículo 380)

 

Prioridad de creación de la Defensa Pública Penal y defensa de niños y adolescentes (Disposición Transitoria Décima)

Fuente: Alarcón, Barreiro y Pérez (2021)


TABLA 2. Artículos que contienen las garantías específicas del Sistema Penal Juvenil

Convención sobre los Derechos del Niño (1989)

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

Constitución de la República de Ecuador (1999)

Los Estados parte velaran que ningún niño sea sometido a tortura y tratos crueles y a no ser privado arbitrariamente de su libertad (artículo 37)

Adolescentes sujetos plenos de derechos/ legislación, órganos y tribunales especializados (artículo 78)

Privación de libertad (artículo 51)

Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, para lo cual se disponen una serie de garantías específicas para su protección (artículo 40)

 

Garantías básicas de las Personas Privadas de libertad (artículo 77)

 

 

Administración de justicia especializada (artículo 175)

 

 

Juez/a especializado (artículo 186)

 

 

Prioridad de creación de la Defensa Pública Penal y defensa de niños y adolescentes (Disposición Transitoria Décima)

Fuente: Alarcón, Barreiro y Pérez (2021)

2 En el estudio comparativo se referenciará primero la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo únicamente al orden cronológico de su creación.

3 Se excluye de esta revisión las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad, que serán objeto de una revisión posterior como parte de los resultados del Proyecto de Investigación al que se vincula este estudio.

4 La Convención sobre los Derechos del Niño, no hace mención del término “adolescente”, ya que queda a discreción de los Estados parte establecer las distintas categorías etarias. En razón de esto, no ubicó la unidad de análisis en este texto. 

Diseño y Maquetación
Lcda. Karla Barboza
karla.barboza@gmail.com