Reporte Laboral
Abogado. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho del Trabajo. Investigador, adscrito al Centro de Investigaciones y Estudios Laborales y Disciplinas Afines (CIELDA). Miembro del Comité Académico del Programa de Ciencias Jurídicas, nivel Doctorado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Email: fjamrimb@yahoo.es
Ámbito Nacional
PROGRAMA VENEZOLANO EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA). Informe Anual sobre Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 20161
Con ocasión de las Notas Bibliográficas, que desarrollamos en esta misma revista, hemos destacado el rol de PROVEA como ONG muy relevante en cuanto a derechos humanos (DDHH) en el país, labor que cumple desde hace más de 15 años.
El papel trascendental de PROVEA, junto a la actuación de Observatorios en distintos ámbitos (entre ellos, el de Conflictividad Social, con sus periódicos informes, de gran interés en nuestra área) y otras ONG’S, permite establecer la opacidad de los datos oficiales, que además, no se aportan de manera oportuna2.
Por otra parte, al contrastar tales cifras oficiales y observar el medio circundante, con propiedad podemos asegurar, es incierto que el índice de desarrollo humano sea alto en el país (PNUD), y que Venezuela se encuentra libre de analfabetismo (UNESCO) y de “hambruna” (FAO) y con un Índice Global de Derechos (CSI), en categoría intermedia.
En la vigésima octava edición de su Informe Anual, PROVEA registra los avances, retrocesos y estancamientos de las políticas públicas en catorce (14) derechos humanos en Venezuela.
Los derechos humanos com-prendidos en el informe, son los siguientes:
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC)
Derechos Civiles y Políticos
12. Derecho a la Libertad Personal
13. Derecho a la Participación
14. Derecho a la Vida.
En el informe constan como propuestas y exigencias, en cuanto a Derechos Laborales y Derecho a la Seguridad Social, lo que sigue:
Derechos Laborales:
Derecho a la Seguridad Social
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. Resolución sobre el Régimen Laboral Transitorio de carácter obligatorio para el Sector Agroalimentario, 2016
El referido Despacho Ministerial dictó la Resolución 9.855 de fecha 19-07-2016 (G.O. No. 40.950 de fecha 22-07-2016), mediante la cual se establece un Régimen Laboral Transitorio en el marco del Decreto No. 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica.
El núcleo de la medida es establecer “…un régimen especial transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixtas, que contribuya con el reimpulso productivo del sector agroalimentario, estableciendo meca-nismos de reinserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de medidas especiales implementadas para for-talecer su producción…” (Primero).
Por otro lado, se dispuso que para este fin lo siguiente:
a) Serán requeridos trabajadores con condiciones físicas “adecuadas” y conocimientos teóricos y técnicos en las diferentes áreas productivas5;
b) También se trata de una obligación de las entidades de trabajo6, proporcionar los trabajadores requeridos;
c) Al efecto se genera suspensión de la relación de trabajo y gozarán de inamovilidad los trabajadores en cuestión;
d) El pago del salario lo asume la empresa que requiere de la prestación de servicios;
e) El empleador originario sigue a cargo de las cotizaciones sobre el sistema de seguridad social;
f) La antigüedad del trabajador a los fines del pago de las prestaciones sociales no se interrumpe (esto es consecuencia de la suspensión, y no amerita indicación expresa)7;
g) Asume la empresa beneficiaria el pago de la cesta ticket;
h) Cumplido el trabajo bajo las circunstancias anteriores, retornará el trabajador a la empresa originaria en las mismas condiciones, salvo la circunstancia de riesgos laborales que incidan en las condiciones físicas del trabajador y ameriten su reubicación;
i) El tiempo de ese servicio especial será de un lapso de sesenta (60) días prorrogables por un período igual8.
Se trata de un instrumento que no está redactado con la mejor técnica, ni bajo criterios claros desde el punto de vista del Derecho Social. En su momento generó mucha controversia, tanto a nivel nacional e internacional, destacando la circunstancia de su carácter obligatorio, que permite asimilarlo con el trabajo forzoso, cuya eliminación responde a uno de los Derechos Fundamentales en el Trabajo9 que se persigue garantizar.
Al día de hoy no se tiene conocimiento de su implementación efectiva, y no ha resultado algo más que destacar como otra medida del Gobierno Nacional inconsulta, inconstitucional e ilegal, que atenta contra la libertad individual hacia el trabajo, reconocida a su vez por todos los instrumentos internacionales relacionados con Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC).
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Decreto sobre Aumento del Salario Mínimo Nacional mensual obligatorio y Decreto de Ajuste de la base de cálculo para el pago de la llamada “Cestaticket Socialista”, 2016
Mediante los Decretos Nos. 2.429 y 2.430 (G.O. No. 40.965 de fecha 12-08-2016) el Presidente de la República procedió a definir el fundamento para el Aumento del Salario Mínimo Nacional Mensual Obligatorio y de Ajuste de la base de cálculo para el pago del llamado “Cestaticket Socialista”10.
Las especificaciones constan en los referidos decretos. En todo caso es muy importante destacar que el aumento del salario corresponde al cincuenta por ciento (50%) lo que eleva el salario mínimo a la cantidad de Bs. 22.578.73 mensuales. En el caso del “Cestaticket Socialista”, fue ajustada la base de cálculo para su pago a ocho unidades tributarias (8 UT)11.
El incremento del salario mínimo nacional así como de la base de cálculo para el pago del “cestaticket socialista”, corresponden a una segunda medida durante este 2016, lo que en el caso del salario, alcanza así el cien por ciento (100%) hasta el momento.
Debe destacarse que el Ejecutivo Nacional desde 1999 ha dictado medidas de esta naturaleza de manera unilateral, sin realizar estudios previos de factibilidad financiera, en el sector público ni el privado, violentando, el convenio OIT sobre la consulta tripartita12.
Por otro lado, cuando el Ejecutivo actúa de esta manera, no atiende a criterios de justicia social, el salario incrementado no resulta justo ni suficiente, como está previsto en la Constitución (Art. 91), e igualmente, persiste con base a la ley de la materia, el criterio que el “cestaticket” no tiene carácter salarial, y en consecuencia, no se considera a los fines del pago de vacaciones ni de prestaciones sociales13. Tampoco se atiende a la situación de la pequeña y mediana empresa, que en las actuales circunstancias de baja de productividad, carece de recursos para cumplir con estas obligaciones, y por el contrario, se ven amenazadas por la paralización y cierre.
Con base a lo anterior, el mayor problema en este sentido, parte de considerar que frente al alto costo de la vida y el nivel muy elevado de inflación, aunado a la escasez de alimentos, de medicinas y falta de productividad en general, el poder adquisitivo de la población es cada vez menor, por lo que la satisfacción de las necesidades y la calidad de vida es más precaria o deficiente en el tiempo, generando niveles de desnutrición, muy nocivos para el desarrollo en la población infantil y a nivel de adultos mayores, que también requieren atención especial.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Orden de Despido de Funcionarios Públicos con cargos directivos por participar en trámites iniciales de la solicitud de Referéndum Revocatorio, 2016
En fecha 23 de agosto de 2016, Jorge Rodríguez, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y dirigente del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), informó sobre una orden de Nicolás Maduro, Presidente de la República y de ese Partido14, en el sentido que los Ministros contaban con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para proceder al despido de aquellos funcionarios públicos que participaron en la etapa inicial del trámite del referéndum revocatorio15, aportándose para ello la lista de los mismos.
Lo anterior constituye una flagrante violación de la Constitución, las leyes y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tanto en el sistema universal como en el interamericano, y tiene un precedente, en la llamada “Lista Tascón”, relacionada con el proceso de Referéndum Revocatorio propuesto en 2004 en contra del Ex Presidente Chávez.
Por otra parte es digno de aclarar, que los titulares de cargos de libre nombramiento y remoción, podrían ser removidos según el caso, pero ante la circunstancia de los funcionarios de carrera, hay que seguir el procedimiento disciplinario correspondiente16, y bajo ninguna circunstancia, el despido (salvo el caso de contratados en la administración pública17) aplica para poner término a la relación de empleo público.
Con medidas como la anterior, que han implicado el retiro de la administración pública de innumerables trabajadores de los diferentes niveles jerárquicos (no solo cargos de alto nivel), queda en evidencia que el Poder Ejecutivo Venezolano actúa sin apego al ordenamiento jurídico. De esta manera se promueve la persecución y zozobra a nivel de los trabajadores de la Administración Pública, y se incurre en la discriminación por razones de ideología política, lo que significa no garantizar uno de los Derechos Fundamentales en el Trabajo18.
En ese sentido, igualmente se cercena el ejercicio de derechos políticos y derechos individuales relacionados con la protección de datos, cuando se presume que el Consejo Nacional Electoral (CNE) ha entregado al Gobierno, la lista que comprende a los ciudadanos que han participado en el trámite previo del referéndum revocatorio 2016. A su vez, queda demostrado, que el CNE como ente fundamental del Poder Electoral, no actúa con la debida autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo.
La medida anterior, según informaciones de los medios de comunicación ha sido aplicada a trabajadores de todos los niveles de responsabilidad en la Administración Pública, especialmente en el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), poniendo de relieve la inexistencia del Estado de Derecho en el país, y debería ser insumo para revisar la categoría de Venezuela en relación al Índice Global de Derechos de la Confederación Sindical Internacional, que será posteriormente considerado.
Se hace constar que esta orden presidencial no aparece en algún Decreto o Resolución, propiamente se emitió como instrucción verbal de obligatorio cumplimiento en la Administración Pública.
Ámbito Internacional
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS. COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (DESC). Observaciones Finales sobre el tercer informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, 2015
El documento emanado del Comité de DESC de fecha 19-06-2015, comprende aspectos positivos y los principales motivos de preocupación, así como una serie de recomendaciones.
Destacan como aspectos positivos:
1) La satisfacción de parte del Comité por la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales: la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a su participación en conflictos armados; el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Discriminación contra la Mujer.
2) El Comité celebra la adopción de las siguientes leyes: para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH/SIDA y sus familiares (2014), del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras19 (2012), de Educación (2009), de Idiomas Indígenas (2008) y de Promoción y Protección de la Lactancia Materna (2007).
3) Toma nota el Comité con satisfacción de los progresos realizados por el Estado en la lucha contra la pobreza y en la disminución de la desigualdad, así como el progreso en la lucha contra la desnutrición, con la expansión del Programa de Alimentación Escolar y el subsidio de alimentos a las familias de bajos ingresos20.
4) El Comité asume sa-tisfactoriamente el compromiso de la delegación del Estado Venezolano, de continuar con la inversión social y la progresiva realización de los DESC, a pesar de las dificultades económicas.
Los principales motivos de preocupación y recomendaciones, abarcan lo siguiente:
Ojalá en la oportunidad del cuarto informe periódico (2020), Venezuela pueda reportar mejores condiciones sociales y económicas, debido a modificaciones que hayan tenido lugar en su sistema de gobierno y de producción, proveniente de hechos ciertos y no de situaciones derivadas de la opacidad de datos oficiales.
Este documento está disponible en la Web: http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/pidesc_onu.pdf.
CONFEDERACIÓN SINDICAL INTERNACIONAL (CSI).
Informe sobre Índice Global de los Derechos. Los Peores Lugares del Mundo para los Trabajadores y Trabajadoras, 2016
Este último informe de la CSI revela el deterioro de los derechos de los trabajadores, destacando que en la mayoría de las regiones es grave la falta de garantías sobre libertad de expresión y de reunión, por represión contra aquellos.
En cuanto al Índice Global de los Derechos, mediante este se clasifica a 141 países del mundo en función a 97 indicadores reconocidos internacionalmente, con el propósito de evaluar cómo están protegidos los trabajadores, tanto a nivel de la ley como en la práctica.
La región de Oriente Medio y Norte de África fue nuevamente la peor región para los trabajadores, con el sistema de la kafala23 en los países del Golfo, que impone condiciones de esclavitud a millones de personas. En el otro extremo, prosigue el deterioro de los derechos en Europa, tradicionalmente la región mejor situada en el Índice. En esto último juega la implementación de medidas de seguridad en los países europeos, así como el incumplimiento de sus obligaciones hacia los refugiados, incluyendo el derecho al trabajo.
De acuerdo con el informe, los diez peores países del mundo para los trabajadores son: Belarús, China, Colombia, Camboya, Guatemala, India, Irán, Qatar, Turquía y los Emiratos Árabes Unidos. Como se observa destacan dos países de nuestro continente (Colombia y Guatemala) e igualmente países árabes catalogados entre los de grandes ingresos o ricos (Qatar y Emiratos Árabes Unidos).
Las principales conclusiones del informe son:
Por otro lado, en cuanto al Índice Global de los Derechos en este informe de la CSI de 2016, se clasifica a los países de uno a cinco y además hay un cinco positivo, en base a 97 indicadores, con una puntuación global que define a los países en una de las cinco categorías siguientes:
Derechos no garantizados debido a la desintegración del Estado de Derecho: 10 países incluyendo Burundi, Palestina y Siria.
Como puede apreciarse, de un universo de 141 países, el mayor número (41) corresponde a la categoría 3 sobre Violaciones regulares de los derechos, y dentro de éstos Venezuela. Lo ideal es que la tendencia sea a que no se registren violaciones frecuentes de los derechos, para que aumente el número de países en la categoría 1, al lado de Alemania y Uruguay, entre otros.
Para mayor abundamiento, este informe, puede ser consultado en la web: http://www.ituc-csi.org/IMG/pdf/survey_ra_2016_sp.pdf
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la Representación Sindical en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con base a solicitud de Gobierno de Panamá, 2016
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano de justicia en el Sistema Interamericano de DDHH, con base a la Convención Americana de DDHH (Pacto de San José).
El asunto en cuestión, tiene lugar a partir del requerimiento de fecha 28-04-2014 presentado por la República de Panamá, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 y 70.2 del Reglamento, referido a solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación y alcance del artículo 1.225, en relación con algunos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b26 del Protocolo de San Salvador (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC).
En ese sentido, la Corte emitió la decisión y opinión27 en interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 del mismo instrumento, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador, y en todo esto podemos destacar:
1. Opinión por unanimidad de los miembros de la Corte, en el sentido que el artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado.
2. Opinión mayoritaria (seis votos a favor y uno en contra), respecto a que el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador otorga titularidad de derechos a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el Sistema Interamericano en defensa de sus propios derechos en el marco de lo establecido en dicho artículo.
Al efecto, considerando la segunda opinión destacada, la CSI en la persona de su Secretaria General, afirmó que este dictamen “... resulta crucial en las Américas, ya que la mayor autoridad de derechos humanos en la región ha venido a reafirmar la importancia del papel de los sindicatos en un momento en que los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras están viéndose sometidos a constantes ataques en numerosos países…”.28
En definitiva es una decisión y opinión trascendente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que permite la definición del mejor sentido y alcance de disposiciones de esta importante Convención y de su Protocolo Adicional sobre DESC (Protocolo de San Salvador), en materia de derechos sindicales de los trabajadores y sus organizaciones, en el continente americano.
A los fines de mejor conocimiento de este asunto, consta el documento correspondiente en la Web: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_22_esp.pdf.