Comentarios a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia
Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño
Abogado, Profesor de Derecho del Trabajo I y II en la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social. Miembro de la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela).
1. ¿Cuándo inicia el fuero por paternidad?
En Venezuela no existía una regulación sobre la protección a la paternidad antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (LPFMP), por lo que una vez promulgada existía la duda sobre desde qué momento se consideraba amparado por fuero por paternidad el trabajador, a pesar de lo previsto en el artículo 8 de la LPFMP.
Como consecuencia de lo anterior, correspondió a la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), realizar la interpretación del artículo 8 de la LPFMP, dictando así la sentencia Nº 6092 en fecha 10 de junio de 2010, en el caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales.
De los Hechos y la Decisión
La SC del TSJ en la sentencia Nº 609 determinó que el fuero por paternidad iniciaba con la concepción, por cuanto una interpretación diferente sería opuesta a los principios constitucionales que orientan la protección a la familia y los derechos de los trabajadores.
Así tenemos, que el recurrente alegó:
Con base en los alegatos del recurrente, la SC del TSJ decidió que:
Consideraciones
Determinó la SC del TSJ que el artículo 8 de la LPFMP debía ser interpretado con base en el derecho a la igualdad y el derecho a la protección de la familia, establecidos en los artículos 21, 75 y 76 de la CRBV, por lo que se debía entender que la inamovilidad por paternidad se origina desde la concepción.
En este orden de ideas, encontramos que la SC del TSJ en la sentencia Nº 609 estableció:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
…
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
…
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario.
…
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
Sin embargo, consideramos importante tomar en consideración lo establecido en uno de los votos salvados de la sentencia, en el que se señaló:
“Reconocer la inamovilidad laboral al padre desde la concepción del hijo es un hecho que sólo puede acreditar el matrimonio o la unión estable de hecho; de modo que no hay manera cierta ni legal de darle otros efectos a la paternidad fuera de estas dos situaciones. La extensión del concepto de igualdad para proteger a la paternidad fuera de estos casos se hace entonces insuficiente, con lo cual el argumento de la mayoría sentenciadora resultaría una falacia porque todos los potenciales padres no podrían legalmente acreditar la inamovilidad desde la concepción de un supuesto hijo. ¿A qué viene entonces introducir un nuevo elemento -más allá de la Ley especial- para equiparar la inamovilidad laboral a la maternidad y a la paternidad? De esta manera, pareciera que la interpretación disentida no deja de ser un mero ejercicio teórico que distorsiona la práctica laboral hasta ahora pacífica”.
Con posterioridad a la sentencia Nº 609 dictada por la SC del TSJ, es promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT), en el que se regula la: (i) licencia de paternidad; y (ii) inamovilidad por paternidad. Sin embargo, existe un conflicto normativo entre el artículo 339 del DLOTTT y el numeral 2 del artículo 420 del DLOTT.
Así el artículo 339 del DLOTTT prevé que la inamovilidad inicia desde el alumbramiento, mientras que en el numeral 2 del artículo 420 del DLOTTT se señala que la inamovilidad por paternidad es desde la concepción.
Como consecuencia de lo anterior, con base en el numeral 5 del artículo 18 del DLOTTT en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la CRBV, la norma aplicable será el numeral 2 del artículo 420 del DLOTTT, en lo que respecta a la oportunidad en que inicia la inamovilidad por paternidad, por lo que se deberá entender que el fuero por paternidad inicia desde la concepción.
Conclusiones
2. ¿Qué base imponible se debe usar para el pago Impuesto Sobre la Renta de los trabajadores?
En el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta (DRDLISLR), se estableció que a los efectos de la retención y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los trabajadores, la base imponible sería “toda contraprestación o utilidad, regular o accidental derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su carácter salarial”, lo que ratifica lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (DLISRL).
Como consecuencia de lo anterior, se viene considerando que la base imponible para la retención y pago del ISLR de los trabajadores, colide con lo dispuesto en el artículo 107 del DLOTTT, que señala que el salario normal es la base imponible para contribuciones, tasas o impuestos.
Debido a ello, recientemente la SC del TSJ, conociendo de un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad (Recurso de Nulidad) se pronunció en la sentencia Nº 673 dictada el 2 de agosto de 2016 en el caso: Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño.
1. De los Hechos y la Decisión
En la sentencia Nº 673 dictada por la SC del TSJ en fecha 2 de agosto de 2016 se declaró inadmisible el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto en contra del artículo 31 del DLISLR. Sin embargo, se determinó la reedición del artículo 31 del DLISLR, extendiendo los efectos de la declaratoria al artículo 31 del DRDLISLR, por aplicación de lo dispuesto en la sentencia Nº 301 dictada en fecha 27 de febrero de 2007 en el caso: Adriana Vigilanza García3, por considerar que la misma es un criterio vinculante.
En este orden de ideas, tenemos que el recurrente planteó que:
Con fundamento a los argumentos expuestos por el recurrente, la SC del TSJ consideró que:
Consideraciones
La SC del TSJ consideró que el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del artículo 31 del DLISLR era inadmisible, porque en la sentencia Nº 301 se había establecido la interpretación vinculante de la base imponible para el pago y retención del ISLR que le corresponde a los trabajadores, por lo que se configuraba la cosa juzgada, lo que implicaba que el Recurso de Nulidad fuera inadmisible a tenor del numeral 4 del artículo 133 de la LOTSJ.
Sin embargo, la SC del TSJ determinó que el artículo 31 del DLISLR era una norma reeditada, tomando en consideración la interpretación realizada en la sentencia Nº 301, que estableció una modificación a la base imponible del ISLR de los trabajadores, ajustando la norma a la CRBV. Inclusive, la SC del TSJ extendió los efectos de la declaración al artículo 31 del DRDLISLR, así tenemos que en la sentencia se señaló:
“Se RATIFICA el fallo judicial contenido en la decisión dictada por esta Sala bajo el Nº 301 del 27 de febrero de 2007 y su aclaratoria, al haberse constatado la REEDICIÓN del artículo 31 tanto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014 como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015”.
Como consecuencia de lo anterior, actualmente se espera porque la SC del TSJ decida la solicitud de aclaratoria planteada por el recurrente, debido a que en el supuesto que se estime que la sentencia Nº 673 tiene efectos ex-tunc, sería posible considerar que las retenciones realizadas a los trabajadores durante los ejercicios fiscales 2015 y 2016, podrían haber originado créditos fiscales a su favor, por cuanto se declaró la reedición de la norma, que es una situación diferente a la prevista en la sentencia Nº 980 dictada en fecha 17 de junio de 2008 en el caso: Carlos César Moreno Behermint4.
La situación antes comentada, deriva del hecho que los patronos realizaban las retenciones de ISLR tomando como base imponible el salario integral de los trabajadores, más no el salario normal, a pesar de lo dispuesto en el artículo 107 del DLOTTT.
En este orden de ideas, con respecto al salario normal como base imponible del ISLR encontramos que la SC del TSJ en la sentencia Nº 499 dictada el 30 de junio de 2016 en el caso: Henry Arias y Otros5, determinó que el mismo era aplicable a pesar de lo dispuesto en el artículo 31 del DLISLR.
Por su parte, la Sala Político Administrativa (SPA) del TSJ, afirmó que la base imponible del ISLR de los trabajadores es el salario normal y no el salario integral, como lo reconoció en la sentencia: (i) Nº 585 publicada en fecha 13 de junio de 2016 en el caso: Silvino Molina Contreras6; (ii) Nº 768 publicada en fecha 26 de julio de 2016 en el caso: Luis Alfredo Mazzei Guevara7; (iii) Nº 818 publicada en fecha 27 de julio de 2016 en el caso: Carlos Eduardo Giménez Acosta8; (iv) Nº 851 publicada en fecha 9 de agosto de 2016 en el caso: Samir Antonio Colmenares9; (v) Nº 854 publicada en fecha 9 de agosto de 2016 en el caso: Douglas Jonney Torcate Betancourt10 (vi) Nº 855 publicada en fecha 9 de agosto de 2016 en el caso: Italo Perdomo Bocaranda11; (vii) Nº 865 publicada en fecha 9 de agosto de 2016 en el caso: José Elías Rolón Jiménez; y (viii) Nº 900 publicada en fecha 9 de agosto de 2016 en el caso: María Fátima Gárces de Brito12.
Conclusiones
3. ¿Quién tiene jurisdicción para determinar la existencia de la tercerización?
La tercerización se encuentra definida en el artículo 47 del DLOTTT, siendo una práctica prohibida con base en el artículo 48 del DLOTTT.
Sin embargo, la regulación de la tercerización genera una serie de debates, entre los cuales se encuentran: ¿Qué es la tercerización?; (ii); ¿Qué actividades se encuentran prohibidas?; (iii) ¿Qué autoridad tiene jurisdicción para declarar la tercerización?; y (iv) ¿Qué efecto temporal tiene la declaratoria de tercerización?
Debido a la situación que se presenta con la tercerización, la Sala Político Administrativa (SPA) del TSJ, en diferentes decisiones se ha pronunciado sobre la autoridad que tiene la jurisdicción para declarar la configuración o no de una tercerización, siendo la más reciente la sentencia Nº 64113 publicada en fecha 28 de junio de 2016 en el caso: Aceros Laminados, C.A.
1. De los Hechos y la Decisión
Con respecto a la autoridad que tiene jurisdicción para determinar la existencia o no de tercerización, la SPA del TSJ se pronunció en la sentencia Nº 641 cuando determinó que el Tribunal del Trabajo tenía la jurisdicción para conocer sobre el alegato de la presunta existencia de una tercerización.
Sobre la existencia de la tercerización el demandante sostuvo que:
Por su parte, la SPA del TSJ una vez recibida la causa y evaluando los argumentos expuestos por las partes, prescribió que:
Consideraciones
En la sentencia Nº 691 la SPA del TSJ con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la LOPT en concordancia con el artículo 47 del DLOTTT, determinó que la acción ejercida por el demandante para que se estableciera la existencia de una tercerización con la beneficiaria, correspondía al Tribunal del Trabajo, por lo que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación.
La SPA del TSJ en la sentencia Nº 691 consideró:
“De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. (Vid. sentencia N° 01287 publicada el 02 de octubre de 2014).
…
Precisado lo anterior, estima esta Sala que a los fines de resolver la pretensión del accionante se tendrá que establecer si existe o no la supuesta tercerización que alega y si hay o no una relación laboral entre el ciudadano Antonio José PÉREZ RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A., con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación que encabeza las presentes actuaciones, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
...y visto que la tercerización es invocada en el marco de una demanda por cobro de beneficios laborales, corresponde a los órganos jurisdiccionales conocer de dicha reclamación en virtud de lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se establece que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se determina. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00093 del 19 de febrero de 2015)”.
Asimismo, la sentencia Nº 691 ratifica el criterio expuesto por la SPA del TSJ en la sentencia: (i) Nº 727 publicada en fecha 15 de mayo de 2014 en el caso: Procter & Gamble Industrial, S.A.14; (ii) Nº 52 publicada en fecha 5 de febrero de 2015 en el caso: Laboratorios Farma, S.A (Grupo Farma)15; y (iii) Nº 93 dictada en fecha 19 de febrero de 2015 en el caso: Corporación Telemic, C.A.16
Conclusiones
a. El artículo 29 de la LOPT establece la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones que se originen con ocasión de la relación laboral.
b. Los Tribunales del Trabajo son la autoridad que tiene la jurisdicción para determinar la existencia o no de tercerización.
4. ¿Qué efecto tiene la separación del cargo del trabajador?
Uno de los debates en el Derecho del Trabajo gira alrededor de la potestad de dirección de patrono y la posibilidad que éste pueda imponer medidas disciplinarias a los trabajadores.
A este respecto, con la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT Derogado) se reconoció la potestad del patrono de imponer medidas disciplinarias en contra de los trabajadores, cuando éstos estuvieran incursos en causa de justificada de despido, así como que la medida estuviera regulada en la Convención Colectiva o el Reglamento Interno, ello con base en el artículo 39 del RLOT Derogado.
Sin embargo, con posterioridad fue dictado el RLOT, en el que se eliminó la posibilidad de imponer medidas disciplinarias a los trabajadores.
Ahora bien, a pesar de lo anterior sería posible sostener con base en la potestad de dirección del patrono, que si el patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, también podría imponerle una sanción disciplinaria.
Es así, como en el artículo 423 del DLOTTT se estableció la posibilidad para el patrono de separar del cargo al trabajador
“que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo”.
A lo anterior, debemos agregar la regulación que existe en Leyes especiales, como ocurre en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) que permite al Juez Agrario tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad alimentaria.
Así tenemos, que con ocasión de la sentencia dictada por un Juez con base en el artículo 196 de la LTDA, la SC del TSJ, se pronunció en la sentencia Nº 714 dictada en fecha 11 de agosto de 2016 en el caso: Grupo Souto, C.A. (sentencia Nº 714)17 a los fines de determinar el alcance de la medida impuesta a los trabajadores.
De los Hechos y la Decisión
En la sentencia Nº 714 la SC del TSJ consideró que la medida impuesta por el Juzgado Agrario en contra de los trabajadores con base en el artículo 196 de la LTDA, no podía afectar los derechos de los trabajadores, porque ello implicaba una violación del artículo 89 de la CRBV, por lo que el patrono estaba obligado a mantener el pago del salario y demás beneficios laborales a los trabajadores.
En este orden de ideas, encontramos que la empresa en el Recurso de Revisión sostuvo que:
Tomando en consideración los argumentos expuestos por la empresa, la SC del TSJ estableció que:
Consideraciones
Se determinó en el fallo dictado por la SC del TSJ, que el Juez Agrario con base en el artículo 196 de la LTDA podía prohibir la entrada de los trabajadores en las instalaciones de la empresa para garantizar la seguridad alimentaria, pero la medida no podía conllevar la suspensión del salario y demás beneficios laborales de los trabajadores.
Así, en la sentencia Nº 174 se señaló:
“De manera que es clara la protección que la Constitución le profesa al trabajo como hecho social, y a las contraprestaciones, derechos y beneficios que derivan su existencia, por tanto, no pueden establecerse leyes ni actos de Poder Público que afecten, menoscaben o alteren la intangibilidad o progresividad de tales derechos y beneficios laborales, salvo las excepciones que establecidas en la ley, entre los que se encuentra el derecho al salario, de arraigo constitucional, el cual, además que debe ser suficiente que permita al trabajador (en su acepción amplia) vivir con dignidad y cubrir tanto sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, como la de su familia, es inembargable (salvo en lo que respecta a las obligaciones alimentarias) y debe ser pagado de forma periódica y oportuna, constituyendo además crédito de exigibilidad inmediata por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal.
De allí que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debió dejar claro que la medida autónoma provisional de protección de la actividad agroproductiva, que había dictado el 26 de febrero de 2014, en nada afectaba a los derechos y beneficios derivados de la relación jurídico laboral, pues su competencia sólo alcanzaba a la protección y mantenimiento de dicha actividad productiva, sin que pudiese extenderse ni entenderse su afectación más allá de lo estrictamente necesario para tal fin. Al no hacerlo y haberse planteado la incertidumbre, por lo tanto, debió esclarecer o disipar, sin que ello significase usurpación de competencia, por haber sido quien dictó el acto decisorio, las dudas que se hubiesen generado o pudiesen generarse en virtud de dicha medida sobre los derechos de los trabajadores, mediante la afirmación de que estos mantenían su derecho a recibir el salario y demás beneficios legales. Tal cual se dispone, haciendo paralelismo entre ambos casos, en los procedimientos, de estricta naturaleza laboral y donde la causa final sí es la afectación de la relación laboral, en los supuestos de excepción a la solicitud previa de autorización de despido que preceptúa el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; es por ello, que con mayor razón, la incolumidad de los referidos derechos y beneficios laborales debe mantenerse durante la tramitación de un procedimiento cuya finalidad u objetivo directo no es la relación de esa naturaleza, sino la protección de la seguridad agroalimentaria, así se decide.
De tal manera, que no comprende esta Sala Constitucional la negación del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la atención a la petición de aclaración o precisión de los alcances de su medida autónoma provisional del 26 de febrero de 2014, sobre los derechos y beneficios laborales de los trabajadores afectados por ella, aun cuando, tal cual afirmó el juzgado superior constitucional, con dicha medida no se había prohibido ni ordenado la suspensión del pago de los salarios ni de ningún otro derecho o beneficio laboral, es decir, de ella no se desprendía de ninguna forma alteración alguna sobre tales derechos y beneficios, máxime cuando se denunció que, con fundamento en ella, el patrono había suspendido el pago de los referidos derechos o beneficios laborales, lo cual, como se observa, no fue desmentido en ninguna de sus actuaciones por la representación judicial del Grupo Souto C.A., razones que resultaban más que elocuentes y suficientes para que dicho juzgado de primera instancia hubiese estimado la petición de aclaración, la cual, además de que estuvo circunscrita a dicha situación (precisión de la situación de los derechos y beneficios laborales), dejó en claro que no iba de ninguna forma dirigida contra la legalidad de la referida medida, es decir, que no hacía, en esa oportunidad, oposición a la misma, con lo cual la argumentación que esgrimió para su desestimación era totalmente incongruente por desviación de los alegatos planteados en la formulación de la petición de aclaración”.
Por otra parte, se debe tener en consideración que en el caso existió un conflicto entre la seguridad alimentaria y los derechos de los trabajadores, que fue resuelto por la SC del TSJ a favor de los trabajadores, a pesar que el origen del conflicto pareciera que se debió a un supuesto ejercicio ilegal del derecho a la huelga, que atentaba en contra de la seguridad alimentaria de los ciudadanos.
Inclusive, se pudiera entender que la SC del TSJ se apartó del criterio expuesto por la misma en la sentencia Nº 368 dictada en fecha 29 de marzo de 2012 en el caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros18, en la que sostuvo:
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.
Conclusiones
5. ¿Qué valor probatorio tienen los medios electrónicos?
Con la evolución de la sociedad, los medios electrónicos se han convertido en una de las pruebas más importantes para demostrar los hechos alegados por las partes en el juicio.
Como consecuencia de ello, el TSJ se ha pronunciado en diferentes sentencias, estableciendo una doctrina que viene evolucionando, para garantizar la seguridad jurídica a las partes sobre el control y contradicción de los medios electrónicos.
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social (SCS) del TSJ en la sentencia Nº 866 dictada en fecha de 12 agosto de 2016 en el caso: Fábrica Venezolana de Empaques, C.A.19 se pronunció sobre el valor probatorio de la impresión de la cuenta individual del trabajador que aparece reflejada en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que a continuación nuestras consideraciones.
De los Hechos y la Decisión
La SCS del TSJ determinó en la sentencia Nº 866, que el Juez de la recurrida habría incurrido en el vicio de silencio de pruebas, porque debió valorar los medios electrónicos que fueron promovidos con base en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (DLMDFE) y la Ley de Infogobierno (“LI”).
En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, la empresa interpuso Recurso de Casación, en el que sostuvo que:
Consideraciones
El artículo 4 del DLMDFE prevé que los mensajes de datos tienen el mismo valor probatorio que un documento escrito, sin embargo cuando se trata de una impresión, se debe valorar como una copia.
Como consecuencia de lo anterior, consideró la SCS del TSJ que la impresión de la cuenta individual del trabajador debió ser valorada por el Juez de la recurrida conforme con el artículo 4 del DLMDFE, a lo que agregó que debido a que la información estaba reflejada en la página web de una organismo público, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LI.
En este orden de ideas, tenemos que en la sentencia Nº 866 se estableció:
“Ahora bien, es importante hacer referencia a la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza.
Respecto al valor de las páginas web oficiales, esta Sala en sentencia Nro. 1171 de fecha 9 de diciembre de 2015, caso: Inés María De Ávila de Arias contra Fundación La Salle de Ciencias Naturales, con Ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo, asentó lo siguiente:
…
Estableció esta Sala de Casación Social, que en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público.
Aunado a ello, la Ley de Infogobierno cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, consagra en su artículo 18, que los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración, y la información contenida en ellos tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan. Por su parte, la norma contenida en el artículo 19 ejusdem, dispone que los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los portales de internet deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes, auditables, y deben contener información completa, actual, oportuna y veraz, de conformidad con la ley y la normativa especial aplicable.
Por consiguiente, de la lectura de la recurrida resulta evidente que la juzgadora de alzada incurrió en el delatado vicio de silencio de prueba, al no pronunciarse sobre la cuenta individual del accionante que le fue consignada en autos, y que debió constatar con el portal de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya eficacia probatoria está prevista en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, y de la cual se verifica la existencia de las cotizaciones efectuadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, es decir, durante el período que duró la relación laboral entre las partes; resultando procedente la denuncia planteada por la parte recurrente.
Así las cosas, al verificarse las cotizaciones ante el Seguro Social Obligatorio a nombre del ciudadano Rodolfo Manuel Arvelaiz, para el período en que duró la relación laboral, resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la supletoriedad contenida en el artículo 585 ejusdem; por tal razón y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagar la indemnización invocada por el accionante. Así se declara”.
En este mismo orden de ideas, se debe tener en consideración que la SCS del TSJ se pronunció sobre el valor de los medios electrónicos, en la sentencia: (i) Nº 717 dictada en fecha 2 de julio de 2010 en el caso: Suplidora Venezolana, C.A20.; (ii) Nº 5 dictada en fecha 10 de febrero de 2015 en el caso: Cemex de Venezuela, S.A.C.A21.; (iii) Nº 905 dictada en fecha 7 de octubre de 2015 en el caso: PDV Marina, S.A22; (iv) Nº 1171 dictada en fecha 9 de diciembre de 2015 en el caso: Fundación La Salle de Ciencias Naturales23; y (v) Nº 573 dictada en fecha 16 de junio de 2016 en el caso: Merck, S.A24.
Por último, la Sala de Casación Civil del TSJ en la sentencia Nº RC 390 dictada en fecha 22 de junio de 2016 en el caso: Vene Blind, C.A25., consideró que el artículo 4 del DLMDFE no resulta aplicable a la información que se encuentra publicada en una página web, así expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto previsto en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a “Los Mensajes de Datos”, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web, y en consecuencia no se corresponden con mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que requieren la existencia de un emisor del mensaje y un receptor, como serían los correos electrónicos, los certificados electrónicos digitales de verificación o recepción de operaciones y mensajes de textos, emitidos vía internet, por teléfonos móviles celulares u otros equipos electrónicos como las denominadas tabletas.
Por lo cual el supuesto abstracto de la norma no se corresponde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, lo que determina la improcedencia de la misma, al no tener la debida correspondencia lógica entre lo alegado y lo expresamente regulado en la ley, lo que también imposibilita el entrar a conocer sobre la infracción delatada de los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al depender dichas normas de la procedencia de la infracción del artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece”.
Conclusiones