Revista de Ciencias Sociales (RCS) Vol. XXIII, No. 2, Abril-Junio 2017, pp. 27-40
FCES - LUZ ● ISSN 2477-9431
Resumen
Las constituciones nacionales constituyen el marco referencial que utilizan los habitantes de cada Estado para articular su propio sistema de convivencia, conformándose como las guías reguladoras de normas sociales, familiares y educativas. El objetivo del presente artículo consiste en constatar las similitudes y diferencias existentes en las cartas magnas de los países miembros de la Unión Europea, respecto a dos ámbitos, la familia y la educación, cruciales para la trasformación/consolidación de las sociedades. Tras la utilización de la metodología comparada para analizar sus respectivas constituciones, se detectó cierto grado de homogeneidad en determinados temas, tales como la gratuidad escolar, igualdad de derechos entre hombres y mujeres, el alto valor que se le concede a la familia por parte del Estado y la sociedad, quienes han de favorecerla y protegerla, tanto directa como indirectamente. Mientras que se constataron considerables diferencias en cómo son tratados hombres y mujeres en unas y otras constituciones. Se concluye que aunque las constituciones favorecen la familia y la educación, no constituyen un grupo uniforme, encontrando diferencias relacionadas con las distintas tradiciones, raíces culturales, nivel socio- económico, entre otros, de los países en cuestión, por lo que es importante un esfuerzo suplementario por adoptar medidas legales comunes.
Palabras clave: Familia, educación, constitución, Unión Europea, política social.
Recibido: 2016–12-09 · Aceptado: 2017-03-07
Family and education in the constitutions of the countries of the European Union
Abstract
The national constitutions constitute the referential framework used by the inhabitants of each State to articulate their own system of coexistence, conforming themselves as the regulatory guides of social, family and educational norms. The aim of this article is to verify the similarities and differences existing in the European Union member countries’ charters regarding two areas, family and education, which are crucial for the transformation / consolidation of societies. After using the comparative methodology to analyze their respective constitutions, a certain degree of homogeneity was detected in certain subjects, such as school gratuity, equality of rights between men and women, the high value that is granted to the family by the State and society, who have to favor and protect it, both directly and indirectly. While there were considerable differences in how men and women are treated in both constitutions. It is concluded that although the constitutions favor the family and the education, they do not constitute a uniform group, finding differences related to the different traditions, cultural roots, socio-economic level, among others, of the countries in question, reason why an effort to adopt common legal measures.
Keywords: Family, education, constitution, European Union, social policy.
Introducción
La importancia que las sociedades modernas le conceden a la familia y a la educación se encuentra fuera de toda duda. Aunque ambas son anteriores a cualquier ordenamiento jurídico, se les otorga una amplia y especial atención legislativa, tanto a nivel nacional como internacional. Así, para amparar y proteger estas dos realidades se hallan inequívocas disposiciones a tal efecto, entre ellas:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se considera a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por ende, que ha de gozar de la protección del Estado y de la sociedad (art. 16.3). Asimismo, en lo que respecta al ámbito educativo, se estipula que todo ser humano tiene derecho a una educación elemental, obligatoria y gratuita, siendo los padres quienes, prioritariamente, deben escoger el tipo de educación que deseen para sus hijos (art. 26).
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950) indica taxativamente que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar (art. 8), y a recibir una educación básica. Le corresponde al
Estado velar porque así se efectúe y se realice conforme a las convicciones religiosas y filosóficas de los padres (art. 2).
A nivel nacional se encuentra la ley fundamental de cada Estado, donde es definido el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como de los poderes e instituciones de la organización política, que no es otra que la Constitución política (en adelante, Constitución). Esta norma jurídica suprema positiva que rige la organización y el desarrollo de un Estado, constituye el marco referencial que desde antaño utilizan los habitantes de cada país para articular su propio sistema de convivencia1.
Este esencial pilar, sobre el que se desarrolla la vida de los ciudadanos, tiene como fin “el equilibrio entre el poder de los gobernantes y los derechos de los gobernados, fijando límites y controles a los primeros y regulando los derechos y obligaciones de los segundos” (Machicado, 2010: 15), y se conforma en la guía reguladora de normas sociales, familiares y educativas. Como sea que toda legislación de un país democrático se desarrolla en un marco legal regido por su Carta Constitucional, se estima sumamente interesante constatar las diferencias y semejanzas en las constituciones de los países miembros de la Unión Europea de
los 15 (UE-15), con respecto a dos ámbitos tan importantes para la trasformación y consolidación de sus sociedades, tales como el familiar y el educativo.
Antecedentes
En las constituciones anteriores al siglo XX, la educación no tenía el significado y alcance que a partir del mismo se le ha concedido. Hecho que no puede hacer olvidar aportaciones tan relevantes como la Constitución emanada de la Revolución Francesa, que introdujo los conceptos de gratuidad y libertad de enseñanza. Ya en el pasado siglo, y tras superar el individualismo imperante en los siglos XVIII y XIX, que dificultó la aparición de la función social de la educación, ésta pasó a constituirse en un derecho positivo esencial del pueblo.
Como claros precedentes constitucionales europeos en materia educativa se encuentran:
La Constitución de Francia de 1791, que garantizó la creación de un servicio público de enseñanza abierto a todos los ciudadanos, cuya gratuidad se limitó a la educación popular2.
La Constitución de España de 1812, con claras influencias de la Ilustración, dedicó su título IX a la instrucción pública. En él se afirmaba que “en todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles” (art. 366). También estableció tempranamente la obligación de saber leer y escribir para poder ejercer los derechos de ciudadano (art. 25, sexto).
La Constitución de Bélgica de 1831, que estableció una enseñanza libre y una educación pública en poder del Estado (art. 17).
La Constitución de Luxemburgo de 1868, donde se dispuso que la educación primaria fuera obligatoria y gratuita (art. 23).
La efímera Constitución de Weimar (1919) en Alemania, impregnada del liberalismo clásico, le dedicó un capítulo íntegro a la “Educación y Enseñanza” (arts. 142-150).
En efecto, ante la indefensión a la que los seres humanos se hallaban sometidos en las sociedades premodernas, la familia, la tribu y las pequeñas comunidades, constituían cierta garantía para su supervivencia. Con la llegada de la modernidad su situación cambió profundamente. Mientras que en los ámbitos rurales la familia continuaba protegiendo a sus miembros autoabasteciéndose, no ocurría lo mismo en las ciudades, donde las personas se encontraban indefensas ante una multitud de avatares. Así, la existencia de unos altos niveles de interdependencia en un entorno mucho más amplio, propiciaba que el individuo ya no dependiera sólo de sí mismo y de su familia.
De tal modo, surge una corriente ideológica que reivindica un Estado protector de las personas y sus familias, de su nueva y vulnerable situación en las ciudades (Contreras, 1996), abanderando así la lucha en pro de los derechos sociales. Ya, en las modernas constituciones, se incluyen una serie de garantías que avalan esta responsabilidad estatal ante el individuo y su familia.
En los albores del siglo XX, con la Constitución de México de 1917 se inauguró el reconocimiento de los derechos sociales en las constituciones. En Europa, la primera Constitución que se refiere a la protección de la familia por parte del Estado fue la mencionada Constitución de Weimar (Carmona, 2000), concretamente en sus artículos 23 y 50. Aunque, realmente fue con la Ley Fundamental de Bonn (1949) cuando el Estado social de derecho adquirió reconocimiento constitucional. Sin lugar a dudas, uno de los ejes sobre los que se vertebran las sociedades modernas occidentales son sus respectivas constituciones nacionales.
Antes de concluir este apartado es importante resaltar la categoría de los preceptos constitucionales que se estudian al comprobar las considerables dificultades existentes para su modificación, fundamentalmente debidas a la necesidad de proteger la práctica argumentativa en los foros judiciales. Así, para alterar el texto de las constituciones de países como Austria (art. 44), Alemania (art. 79), Bélgica (art. 195),
España (Arts. 167 y 168), Grecia (art. 110),
Holanda (art. 137), Luxemburgo (art. 114) y Portugal (art. 286), se requiere una gran mayoría parlamentaria. También ocurre así en Francia (art. 89) e Italia (art. 138), aunque si se realiza a través de referéndum basta con una mayoría parlamentaria simple. Mientras que en Dinamarca (art. 88), Irlanda (art. 46) y Suecia (art. 15) sólo se necesita una mayoría simple. No obstante, en ninguno de los países estudiados existe una rigidez absoluta, ya que sus órganos representativos pueden realizar reformas constitucionales a través de las mayorías políticas.
No sería demasiado pretencioso calificar a la UE como una comunidad de Estados con un buen presente y mejor futuro. El continuo e inacabado proceso de negociación que supone ser miembro de esta unión de Estados, está dando unos frutos que sobrepasan con creces los meramente económicos y mercantiles. Sin lugar a dudas, en estas últimas décadas se ha conseguido un mayor acercamiento entre los pueblos que la integran, una superación de fronteras lingüísticas y culturales, equivalencias de títulos, mayor movilidad profesional, y grandes avances socioeconómicos de indudable importancia. Sin embargo, estas deseadas consecuencias no deben crear infundadas expectativas que hagan suponer que, a corto o medio plazo, se vaya a producir una unificación educativa de características similares a la unión económico- comercial. Buen ejemplo de ello lo constituyen las fuertes diferencias constitucionales halladas en lo referente a la familia y a la educación.
De vez en cuando, en este complejo proceso de convergencia, las soberanías nacionales y, a veces, las competencias regionales chocan frontalmente con acuerdos adoptados por las autoridades de la UE. Las dificultades que encuentran ciertos países cuando algún tratado de esta última es incompatible con su propia Constitución, están siendo sorteadas de diferente forma. Muchas de las soluciones adoptadas hasta el momento han seguido dos tipos de estrategias:
Modificar la Constitución a través de un
referéndum, como se hizo en Dinamarca;
Introducir eficaces reformas en los textos constitucionales tendentes a evitar problemas nacionales añadidos, actitud adoptada por los parlamentos de Alemania y Francia, y por la que están decantándose países como Portugal y Suecia.
A nivel europeo se intentó aprobar una “Constitución europea”. El “Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea” fue acordado por los jefes de gobierno de los 25 Estados miembros de la UE, y firmada en Roma el 29 de octubre de 2004. Sin embargo, antes de que pudiera entrar en vigor, tenía que ser ratificada por cada país miembro. Debido a la exigencia de una ratificación por unanimidad de todos los miembros, los resultados negativos de los referendos celebrados en Francia y Holanda en 2005, paralizaron sine die el proceso. El rechazo a esta inicial Constitución provocó una crisis institucional en el seno de la UE que se ha superado con la ratificación y entrada en vigor del Tratado de Lisboa (diciembre de 2009), que actúa a modo de Constitución europea.
Cabe destacar que este tratado ejerce la función de una constitución respecto al resto del ordenamiento jurídico comunitario, teniendo primacía en relación a los preceptos constitucionales de los Estados miembros; pero que, en ningún caso, constituyen una constitución emanada del pueblo.
Estado de la cuestión familiar y educativa en ámbitos constitucionales
Las constituciones son las leyes fundamentales de la configuración de un Estado que, al menos, fijan la organización política y establecen derechos y obligaciones básicas de los ciudadanos de cada país. Por ende, contiene los pilares sobre los que se ha de basar la educación de sus habitantes, bien sea en el ámbito familiar bien a través del sistema escolar o en otras instituciones. De modo que los estados modernos se configuran como los garantes de la educación y responsables últimos de su sistema educativo (Llorent- Bedmar y Llorent-Vaquero, 2015).
Ya en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948, art 16.3) se reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Los cambios acaecidos a partir de 1960 en la población, hicieron sentar las bases para establecer una amplia gama de políticas de apoyo a las familias, muchas de las cuales tenían por objetivo en sus inicios fomentar la mano de obra femenina (Olivetti y Petrongolo, 2017). En la actualidad, la Unión Europa muestra un fuerte reconocimiento a la importancia de apoyar a las familias mediante medidas políticas (Instituto de Política Familiar, 2013).
En este sentido, directrices políticas marcadas desde la UE han influido de alguna forma en las medidas políticas concretas de cada país, aunque no ha conducido a una armonización en todos ellos (Thévenon y Neyer, 2014). Es necesario tener en cuenta que una misma medida política implementada en un país y en otro obtienen resultados diferentes, pues influye indudablemente el contexto y la historia del propio país (Flynn, 2017; Luci- Greulich y Thévenon, 2013; Roeters, 2011).
Centrando la mirada en los textos constitucionales de los países de la UE, destacan algunos que no hacen referencia a la familia en ellos, quedando regulados sus derechos fundamentales en los textos legislativos como ocurre en Inglaterra (Álvarez, 2009). No obstante, cabe señalar que muchos que no reflejan a la familia en su constitución están bastante avanzados con respecto a las políticas familiares, como es el caso de los países nórdicos (Kuronen, 2010).
Actualmente las medidas políticas en materia de atención a los menores se considera una inversión a largo plazo (Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, 2012; Council of Europe, 2009), pues la manera en que un país cuida de la infancia afectará a la futura economía del mismo (Richardson, 2010). Al respecto, se coincide con Robila (2010) en la necesidad de que las investigaciones reviertan en el desarrollo de este tipo de políticas. En este sentido, son necesarias
mayores investigaciones sobre la situación de las familias en los distintos países, así como evaluar el impacto que estas están teniendo en mejorar su situación.
Método
El corpus del estudio lo han conformado cada una de las cartas magnas de los países miembros de la UE-15, es decir, de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y Suecia3. La elección de la UE-15 se ha debido a dos factores, el primero de índole pragmática: la imposibilidad material de incluir en el presente texto los 28 actuales países de la UE; y el segundo, radica en que al poco tiempo de constituirse la UE (noviembre de 1993) se estableció la UE-15 (en enero de 1995), integrando un conjunto de estados que desde entonces han servido como referente a los demás países que, en sucesivas ampliaciones, se han ido adheriendo a esta comunidad internacional.
Cabe señalar que se analizaron todas las referencias sobre “familia” y “educación” que en ellas se hacen. Para conseguir una mayor rigurosidad científica, se recurrió a las constituciones en su fuente original. En total se han analizado 14 textos constitucionales (excluyendo al Reino Unido). En el inicio de la investigación se planteo como interrogante si las distintas concepciones que sobre la familia y la educación, plasmadas en las mencionadas constituciones, permitirían una futura unificación a nivel europeo. Con el propósito de dar respuesta al problema planteado, el objetivo principal de este trabajo consiste en constatarlas similitudes y diferencias existentes en las cartas magnas de los países miembros de la Unión Europea de los 15, respecto a dos ámbitos cruciales para la trasformación/ consolidación de las sociedades, como lo son la familia y la educación, analizando de una manera crítica la condición que se le otorga a éstos en los textos constitucionales de dichos países, a fin de identificar si es posible atisbar el establecimiento de medidas legales comunes en la UE.
Dada la diversidad lingüística, cultural, de tradiciones y costumbres existente en los diversos pueblos que conforman la UE, una ingente cantidad de problemas han surgido en los hasta ahora intentos de unificación. Para tal fin, se realizó un análisis de contenido de las constituciones indicadas, desarrollando un estudio comparado utilizando la metodología propia de la Educación Comparada (EC). Aunque por limitaciones inherentes a esta publicación no se extenderá en todas las fases seguidas en la investigación, sí que se va a indicar escuetamente que se ha seguido la línea metodológica expuesta por García (1996), concretada por Llorent-Bedmar (2002) en sus respectivas propuestas metodológicas de la EC. Alejándose de cualquier atisbo de etnocentrismo que dificultaría realizar un estudio objetivo (Chankseliani, 2017), se detectan las dificultades que están teniendo los países de la UE-15 en su proceso de convergencia en materia educativa. A continuación, se cuestiona la posible compatibilidad de sus bases constitucionales, donde se asientan sus respectivas legislaciones y posicionamientos políticos, y si éstas guardan una relación de casualidad con las dificultades que están surgiendo. Para ello, se
delimitan los conceptos empleados, se define el objeto a estudiar –las constituciones-, y se circunscriben a las unidades de comparación (los países de la UE-15), siendo cauteloso en cuanto a su homogeneidad y estableciendo los criterios para la selección de los datos. Posteriormente se clasifica y evalúa la información obtenida, para llevar a cabo su explicación e interpretación.
Seguidamente, se procedió a la yuxtaposición de los datos analíticos obtenidos, a fin de confrontar la información conseguida. Esta fase permitió estudiar con detalle las diferencias y semejanzas existentes entre las constituciones de los países analizados. Por último, se efectúa una comparación valorativa, con sus correspondientes conclusiones comparativas, que quedan reflejadas en el último apartado.
Para el análisis de contenido, se ha utilizado una ficha de recogida de datos, idéntica para los distintos textos constitucionales, atendiendo a las dos variables que conforman el núcleo de estudio: educación y familia. En la tabla I se presentan las dimensiones generales que se consideraron esenciales para realizar una exploración sobre sus respectivos indicadores:
Tabla I
Dimensiones e indicadores analizados en las constituciones
Dimensiones | Indicadores |
Educación | Gratuidad enseñanza pública Libertad de enseñanza Enseñanza de la religión Obligatoriedad |
Familia | Elección de la educación de hijas/os por parte de padres/madres Igualdad de derechos entre hombres y mujeres |
Fuente: elaboración propia.
Análisis y discusión de resultados
A continuación, se exponen los resultados obtenidos tras el análisis de los textos constitucionales que conforman el objeto de estudio del presente artículo.
En lo que respecta al derecho a la educación, cabe indicar que se encuentra consagrado de forma explícita en todas las constituciones analizadas. En la mayoría de ellas se señala que la educación es un deber y una función esencial del Estado. En todas se concretan mandatos vinculados directa o indirectamente a la educación, tales como gratuidad de la enseñanza pública, obligatoriedad, laicidad, libertad de enseñanza, libertad de cátedra y educación física.
Gratuidad de la enseñanza pública: En efecto, el derecho a la educación y su gratuidad constituyen aspectos a los que se refieren la inmensa mayoría de las constituciones analizadas. De un modo explícito se encuentran referencias sobre ellos en las constituciones de Bélgica (art. 24.3), Dinamarca (art. 76), España (art. 27.4),
Finlandia (art. 16), Francia (Preámbulo, 46),
Grecia (Arts. 16.3-4), Holanda (art. 23.4-7), Irlanda (art. 42.4), Italia (art. 34), Luxemburgo (art. 23), Portugal (arts. 73, 74 y 75) y Suecia (art. 21). Por el contrario, sólo se ha observado en cuatro constituciones un especial interés en una cuestión tan importante y crucial para la sociedad como es la protección de la juventud. Curiosamente ocurre en las constituciones de los países europeos más meridionales, es decir, Grecia (art. 21.3), Italia (art. 31.2), Portugal (art. 70) y España (art. 48).
- Libertad de enseñanza: La preocupación existente por la libertad de enseñanza se hace patente en las alusiones directas que se encuentran plasmadas de forma explícita en todas las constituciones estudiadas, salvo en Francia que se refiere globalmente a las libertades públicas (art. 34). Éstas no son sino un intento de autocontrol, tendente a conseguir que los destinos educativos de su propio país no dependan de ninguna ideología que pueda imperar en un momento determinado. Refiriéndose a las constituciones de Alemania
(arts. 5.3 y 6.2-7), Austria (art. 17), Bélgica (art. 24.1), Dinamarca (art. 76), España (arts.
1-3-6), Finlandia (arts. 123 y 16), Grecia (art. 16.1), Holanda (art. 23.1-2), Irlanda (art. 42.2-3), Italia (art. 33), Portugal (art. 43) y Suecia (art. 21). Mientras que en Luxemburgo se especifica que el alumno es libre de estudiar en el Gran Ducado o en el extranjero (art. 23).
Enseñanza de la religión: Aunque en menor proporción, también se ha encontrado alusiones a la enseñanza de la religión. La mayor parte de ellas encaminadas a preservar la libertad de educación religiosa de los vaivenes políticos de carácter coyuntural. Son los casos de las constituciones de Alemania (art. 7.2-3), Austria (anexo 1, Arts. 15 y 17.4),
Bélgica (art. 24.1-3), España (art. 27.3), Holanda (art. 23.3), Portugal (art. 41.4), Suecia (Disposición Transitoria 12). Mientras que en la Constitución de Irlanda se ha detectado una mayor incidencia de la religión en las cuestiones educativas y en las relativas a la familia (art. 42 y 44).
Obligatoriedad: Con mayor frecuencia de lo deseado se confunden como sinónimos dos términos bien diferentes, “escolaridad obligatoria” y “educación obligatoria”. En algunas constituciones se hace referencia a la libertad de elección que tienen los padres acerca de la educación que van a recibir sus hijos, como ocurre en Bélgica (art. 24.1), Holanda (art. 23.2).
Al tiempo que, en otras se especifica aún más esta posibilidad: La Constitución de Austria determina que la enseñanza impartida en el propio domicilio no estará sometida a las limitaciones inherentes a la enseñanza escolar (anexo 1: art. 17). La Constitución de Dinamarca señala que los padres o tutores que se encarguen por sí mismos de dar a sus hijos una instrucción igual a la que se exige generalmente en las escuelas públicas primarias, no estarán obligados a enviarlos a las escuelas públicas (art. 76).
En Finlandia se contempla la posibilidad de que los hijos reciban la educación básica en su propio hogar. Los poderes públicos, conforme a las capacidades y necesidades de cada alumno, han de asegurar que también
puedan recibir una educación diferente de la básica pese a una eventual escasez de recursos (art. 16).
En Irlanda, los padres serán libres de dispensar la educación obligatoria en sus propios hogares o bien en centros escolares, ya sean privados, “reconocidos” o estatales (art. 42.2). Sin embargo, el Estado actuará como guardián del bien común, exigiendo que los hijos reciban, al menos, un nivel básico de educación moral, intelectual y social (art. 42.3.2).
En otros países se dispone esta misma situación, pero en un nivel legislativo inferior. Tales son los casos de Francia (Ley de la Enseñanza primaria obligatoria, 1882), Luxemburgo y Reino Unido, donde también se prevé que los alumnos pueden no asistir a la escuela y recibir una educación similar a la que allí se imparte. Mientras que, en un último grupo de países, como Alemania, Portugal, (en su Ley Constitucional de 2005, art. 74.3-a) y España (en la Constitución Española de 1978, art. 27; y en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo de 1990, art. 5), los padres tienen la ineludible obligación de escolarizar a sus hijos en un centro educativo (escolaridad obligatoria).
Elección de la educación de hijas/ os por parte de padres/madres: Atendiendo al derecho de la familia, en todos los países estudiados se pretende favorecer una fructífera relación entre familia y escuela. En los centros escolares se está decidiendo una parte importantísima de la educación de los hijos, y por tanto, los padres que quieran colaborar con el centro educativo donde cursen estudios sus hijos, no deben tener ningún problema al respecto. Desde la praxis cotidiana la situación es bien distinta, los logros obtenidos en cada país alcanzan diferentes cotas.
Las autoridades políticas deben crear los cauces adecuados para que las distintas instituciones y grupos sociales que, de un modo u otro, participan en el proceso educativo puedan intervenir en la toma de decisiones que tan crucialmente van a afectar al alumnado. Todo ello sin olvidar que en esta tarea no tienen el mismo papel los padres
que los profesores o los alumnos y que, por tanto, se ha de flexibilizar la intervención de los sectores implicados dependiendo del tipo de decisión a tomar. Salvo en casos especiales, los padres deben ser considerados como los legítimos representantes de sus hijos, hasta que el natural proceso madurativo de los jóvenes les permita asumir de forma progresiva mayores niveles de responsabilidad.
Cada Constitución es producto del momento histórico en el que fue elaborada. En ellas queda reflejada la idiosincrasia, historia, cultura, políticas específicas, intereses y un largo etcétera de variables de cada país. Al respecto sirve de ejemplo la Constitución de Austria y la de Portugal. Se observa como una variable que sin lugar a dudas incide considerablemente en las constituciones analizadas, el contexto socio-político- económico del momento histórico en el que fueron confeccionadas cada una de ellas, así como el de los años en las que sufrieron algún tipo de modificación.
La carta magna del Reino Unido en un extremo y la Constitución de Portugal en el otro, serían un claro exponente de esta realidad. El peculiar marco constitucional del Reino Unido obliga a desarrollar determinados preceptos en disposiciones legales de índole o rango inferior. En los cuatro países que conforman el Reino Unido se les otorga a los padres un importante papel como responsables de la educación de sus hijos. En la Ley de Educación de 1996 de Inglaterra y País de Gales (sección 9), en la Ordenanza sobre Educación y Bibliotecas de 1972 (parte V, 34), y en la Ley de Educación de 1980 de Escocia (sección 28), se precisa que los alumnos deberán recibir el tipo de educación que deseen sus padres.
Igualdad de derechos entre hombres y mujeres: En todas las constituciones estudiadas se establece explícitamente igualdad de derechos entre hombres y mujeres, salvo en la de Dinamarca donde no se hace alusión a esta cuestión. En la de Alemania se subraya que las madres tienen derecho a protección y asistencia de la comunidad, y en las de Portugal, Italia e Irlanda se defiende sin ambages la especial labor de la mujer en el contexto familiar, en su papel de esposa y/o madre.
En pleno auge del trabajo de la mujer fuera del hogar llama la atención que en las constituciones de Italia e Irlanda se determine taxativamente que el Estado ha de esforzarse en impedir que, por necesidades económicas, las madres se vean obligadas a dedicarse al trabajo laboral fuera de casa, descuidando sus deberes en su hogar. Precepto rara avis en el Derecho Constitucional Comparado, que contrasta con la habitual igualdad de oportunidades y derechos de mujeres y hombres en el ámbito laboral.
Conclusiones
Tras la realización del presente trabajo, se concluye que, en las constituciones de todos los países estudiados no sólo se reconoce el alto valor que la familia representa para el Estado y la sociedad, sino que además la favorecen y protegen tanto directa como indirectamente. Reconocen los derechos de las familias, a la vez que imponen al propio Estado obligaciones que las benefician. Sin lugar a dudas, la institución familiar ha sido objeto de una especial preocupación por parte de los creadores de las constituciones analizadas, y por supuesto, el ámbito educativo ha sido un aspecto cuidado de forma explícita. Sin embargo, el tratamiento constitucional que se concede a las familias y a la educación difiere considerablemente de unos países a otros.
De igual forma, es fácil afirmar que las constituciones aquí estudiadas no guardan un alto grado de semejanza, sino más bien al contrario, lejos de formar un grupo uniforme, las diferencias encontradas hacen pensar en el peso específico que tienen las distintas tradiciones, raíces culturales, idiosincrasia, nivel socio-económico, entre otros, de los países en cuestión.
La diversidad existente entre unas constituciones y otras incumbe a aspectos tales como la profundidad con que son tratados los temas de familia y educación, la extensión dedicada a ellos, la concreción de ciertas normas favorecedoras de la institución familiar, la intervención del Estado en la educación de los ciudadanos, la protección de la juventud, la enseñanza de la religión, entre otros.
Es cierto que, a menudo, estas divergencias se deben a cuestiones de forma y que, en muchas ocasiones, aspectos apenas tratados en las constituciones son contemplados en los códigos civiles. Pero no es menos cierto que las diferencias halladas son altamente significativas y que es en el posterior desarrollo legislativo donde se eliminan buena parte de las generalizaciones e imprecisiones encontradas en los textos constitucionales.
El ya comentado “Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea” se refiere en contadas ocasiones a la familia, dejando a las constituciones nacionales este ámbito. Tan sólo refiere al respeto que se le ha de conceder a la vida familiar (art. 7) y al derecho a fundar una familia (art. 9). Igualmente se garantiza la protección de la familia en el ámbito jurídico, económico y social. En esta línea, se protegen los permisos laborales y se castigan los despidos por causa de maternidad, a fin de garantizar la conciliación de la vida familiar y profesional (art. 33).
En lo referente a la educación, se indica que la UE tendrá competencia para realizar acciones de apoyo, coordinación o complemento de las medidas adoptadas por cada Estado (art. 6), y que promocionará el empleo a través de un elevado nivel de educación y formación (art. 9). En este ámbito, se detectó cierto reduccionismo, especialmente al comprobar cómo su fin no radica en lograr el pleno desarrollo de la persona, consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino en integrar a los más jóvenes en el sistema productivo. Asimismo, se señala que toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente, siendo la educación obligatoria de carácter gratuito (art. 14.1 y 14.2).
En el terreno educativo/laboral se pudo constatar cómo se prohíbe taxativamente el trabajo infantil y se protege a los jóvenes que acceden al mercado laboral; determinándose que la edad mínima de admisión al trabajo no pueda ser inferior a la edad con la que se concluye el período de escolarización
obligatoria. Los jóvenes que trabajan deben disponer de condiciones laborales adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación (art. 32).
En lo referente a la enseñanza de la religión, se observó una síntesis de las tendencias existentes en los países analizados. Se especifica que los padres tienen derecho a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas (art. 10). Asimismo, se ampara la libertad de elección que tienen los padres acerca de la educación que van a recibir sus hijos (art. 14.3).
A modo de colofón, se estima que la actual crisis económica ha propiciado que la UE haya entrado en una inesperada dinámica donde la insolidaridad y la divergencia han destruido la idílica y ya asentada concepción de una Europa del Bienestar. Aún más, las últimas ampliaciones de la Unión han reavivado los nacionalismos estatales, propiciando un enfriamiento del proceso constitucional europeo, optando por la senda del Tratado de Lisboa y abandonando el camino de integración constitucionalista. Ante la pérdida de confianza que la ciudadanía está teniendo del proyecto de Europa se impone un esfuerzo suplementario por adoptar medidas legales comunes.
Notas
1 Aristóteles ya decía que “La constitución no es otra cosa que la repartición regular del poder” (Aristóteles, 2006).
2 “Creará y organizará una instrucción pública, común a todos los ciudadanos, gratuita respecto de aquellas partes indispensables para todos los hombres (...)”. (Constitution Française, 1791).
3 No se incluyó al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por carecer de una Constitución plasmada en un único documento totalmente definido, al estilo de
los demás Estados de la UE. Su Magna Charta Libertatum, de 15 de junio de 1215, así como la Petición de Derechos (7-VI-1628), la Ley de modificación del Habeas Corpus (28-V- 1679), la Declaración de Derechos (13-II- 1689), la Ley de Instauración (12-VI-1701), las Leyes Orgánicas del Parlamento (18-VIII- 1911 y 16-XII-1949), y las Leyes de Regencia de 1937 a 1953, constituyen un cuerpo legal difícilmente comparable al resto de las constituciones analizadas en este estudio. Esta Constitución consiste fundamentalmente en un conglomerado de textos legales donde se incluyen leyes, estatutos, jurisprudencias y tratados internacionales. Además, el parlamento puede reformarla simplemente aprobando una ley que la modifique.
Referencias Bibliográficas
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Esta revista fue editada en formato digital y publicada en abril del 2017, por la Universidad del Zulia, Vicerrectorado Académico, Serbiluz - Fondo editorial,
Maracaibo -Venezuela.
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