incidencia del Covid-19 en el derecho humano
fundamental a la libertad ambulatoria
La situación actual sanitaria
en la que se encuentra el mundo, se deriva de la pandemia denominada como
COVID-19, entendiendo que se está ante una situación de dichas características,
dado que a nivel médico se considera como tal estado aquella situación en la
que se cumplen dos requisitos: En primer lugar, que el brote epidémico traspase
el continente, y en segundo término, que los casos que concurran en cada país o
Estado ya no sean importados del exterior, sino provocados por transmisión a
nivel comunitario. Se ha constatado, pues, que el COVID-19 ostenta el rango de
pandemia a nivel mundial y, es por ello que, la práctica totalidad de los
países del mundo han adoptado las medidas, que han considerado más oportunas en
relación con sus propias peculiaridades a efectos de detener el contagio,
fundamentalmente.
Tal y como se ha podido
constatar a través de los medios de comunicación, la vía principal de
transmisión del conocido más coloquialmente como coronavirus de Wuham, es la
aérea, por medio de pequeñas gotas que se transmiten cuando una persona infectada
tose o estornuda, aunque también se afirma que se transmite con el contacto
producido al tocarse ojos, nariz o boca después de haber tocado alguna
superficie contaminada, habiéndose establecido con carácter general que la tasa
de contagio (RO) es la de que cada persona infectada puede a su vez contagiar
de 1’4 a 2’5 personas, publicándose en los medios de comunicación social, que
en la actualidad a mayo de 2020, han fallecido en el mundo un total de 315.000
personas, confirmándose como infectados 4,71 millones de personas.
Por dichas causas y
fundamentalmente teniendo en cuenta la facilidad de producción del contagio,
habida cuenta de que no existe en el momento actual vacuna alguna contra el
COVID-19, y estimándose como media de tiempo para alcanzar una vacuna de
eficiencia segura, un año o año y medio, los respectivos países con mayor o
menor extensión, han adoptado la medida del confinamiento de los ciudadanos
restringiendo la libertad de circulación, o sea, la libertad deambulatoria, que
viene consagrada desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,
como uno de los derechos humanos fundamentales que debían protegerse en el
mundo entero, determinando en su Artículo 13 el derecho de toda persona a
circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, así
como el derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar al
mismo.
No se puede olvidar que la
Declaración Universal de Derechos Humanos, no ostenta carácter vinculante, pues
su valor no deja de ser programático y político, tampoco hay que dejar de lado,
que el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, aprobado por la Resolución
2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966 y que fue firmada por los miembros de
Naciones Unidas, es interdependiente de la Carta de Derechos Humanos, que fue
ratificada por 167 Estados, la cual en su art. 2 establece que: “1. Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en
el presente Pacto …”, y en su art. 12, reconoce el derecho de toda persona
que se halle legalmente en el territorio de un Estado de circular libremente
por él y el de escoger libremente en él su residencia, así como el de salir
libremente de cualquier país, incluso del propio, estableciéndose en su número
tres la posibilidad de restricciones al mismo si bien, con determinados
condicionantes, uno de los cuales es por motivo de salud pública, siempre que
la restricción fuera compatible con los demás derechos reconocidos en el propio
Pacto.
Obviamente, en el caso presente,
las personas se encuentran como claramente se ha expuesto ante un supuesto de
salud pública, con lo cual la posibilidad de restricción de su libertad ambulatoria
estaría justificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora bien, la pregunta que se
plantea es hasta cuándo, y ahí es donde se debe tener en cuenta el límite que
tienen reconocido los Estados en sus respectivas legislaciones internas a estos
efectos, pues es indudable que la restricción a un derecho tan fundamental como
es la libertad no puede mantenerse “sine
die”, y asimismo, tampoco se puede dejar de considerar que tal restricción
va a originar una serie de consecuencias económicas de magnitud inconmensurable
por ahora, pero que claramente afectarán vía secundaria a otros derechos
también fundamentales.
La mayoría de los Estados
han optado en el presente, por decretar una situación de estado de alarma. A
título de ejemplo, España, sobre la base del art. 116.2 de su Constitución que
determina que “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,
dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y
sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto
determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración”.
Por su parte, el art. 4º de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio que regula
dicho estado, a la vez que los de excepción y sitio, determina que: “El
Gobierno…podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional,
cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la
normalidad: b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación
graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad,
cuando no se garantice to dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la
Constitución”.
En cuanto al tiempo de
duración de tal estado, el art. 6 del mismo texto, establece que ha de llevarse
a cabo vía Decreto acordado en Consejo de Ministros, por una duración que no
puede exceder de quince días, y solo prorrogable con autorización expresa del
Congreso de Diputados, que en tal caso puede establecer el alcance y las
condiciones vigentes durante la prórroga. En último término, en su art. 11
establece entre las medidas a acordar, la de la limitación de la circulación o
permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o
condicionarlas al cumplimiento de determinados requisitos.
Por su parte y también a
título ejemplificativo, la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo
337, reconoce la potestad del Presidente/a de la República de decretar los
Estados de excepción, calificando como tales circunstancias de orden social,
económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente a la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas,
estableciendo la posibilidad de restricción temporal de las garantías consagradas
en la Constitución, una de las cuales, como no podía ser de otro modo el
derecho a la libertad.
En parecidos términos, aunque
no idénticos, Venezuela también dispone al igual que España de una Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, que posibilita al Presidente de la República a
decretar el Estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional en caso
de catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que
pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas o de sus instituciones, estableciendo al igual que ocurre en España,
un período de duración, en concreto en su art. 9, se fija tal período en
treinta días, con posibilidad de prórroga hasta por treinta días más a la fecha
de promulgación del Decreto.
Con dicha base legal se
promulgó el Decreto 4160, el 13 de marzo de 2020, en la Gaceta Oficial,
ejemplar extraordinario nº 6519, para atender la emergencia sanitaria
ocasionada por el COVID-19, restringiendo la libre circulación como medida de
contención de la enfermedad, y fijando su vigencia en treinta días
prorrogables, por igual período hasta tanto se estime adecuado el estado de
contención de la enfermedad o sus posibles cepas, y controlados sus factores de
contagio.
De todo lo expuesto, se ha
de reflexionar en voz alta en cuanto a que si efectivamente la situación que se
vive es absolutamente desconocida e impredecible tanto en su aspecto sanitario,
como en su dimensión económica, con los efectos devastadores que ya empiezan a
constatarse en ambos ámbitos, pese a que los Estados, amparados en la cobertura
legal, están reaccionando en el intento de anular y mitigar la situación, qué
ocurrirá en el supuesto, no descartable en absoluto y ante la perspectiva de
una posible vacuna que todavía y probablemente no antes de año y medio, no será
efectiva, con la libertad ambulatoria a la que todas las personas tienen
derecho, básicamente cuando ostenta el rango de fundamental, privados del
derecho de visitar a los seres queridos, así como de deambular sin obstáculos
de clase alguna, o de ejercitar los otros derechos que están en función de éste
otro derecho de deambulación.
La conclusión inmediata es
la incertidumbre en cuanto a su desaparición, pues más que restricción, puede
convertirse en privación y fundamentalmente se ha de tener en cuenta que, si
bien se es perfectamente consciente de que es extremadamente difícil establecer
un equilibrio entre derechos humanos fundamentales, en este caso vida y
libertad, lo que no se puede olvidar es de que se trata de derechos que se
complementan, pues poco valor tiene la vida, si la misma no puede disfrutarse
en plena libertad.
María
Esther Marruecos Rumí
Doctora
en Derecho
Universidad de Almería
Magistrada
Suplente Audiencia Provincial de Almería
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0998-8575