incidencia del Covid-19 en el derecho humano fundamental a la libertad ambulatoria

 

La situación actual sanitaria en la que se encuentra el mundo, se deriva de la pandemia denominada como COVID-19, entendiendo que se está ante una situación de dichas características, dado que a nivel médico se considera como tal estado aquella situación en la que se cumplen dos requisitos: En primer lugar, que el brote epidémico traspase el continente, y en segundo término, que los casos que concurran en cada país o Estado ya no sean importados del exterior, sino provocados por transmisión a nivel comunitario. Se ha constatado, pues, que el COVID-19 ostenta el rango de pandemia a nivel mundial y, es por ello que, la práctica totalidad de los países del mundo han adoptado las medidas, que han considerado más oportunas en relación con sus propias peculiaridades a efectos de detener el contagio, fundamentalmente.

Tal y como se ha podido constatar a través de los medios de comunicación, la vía principal de transmisión del conocido más coloquialmente como coronavirus de Wuham, es la aérea, por medio de pequeñas gotas que se transmiten cuando una persona infectada tose o estornuda, aunque también se afirma que se transmite con el contacto producido al tocarse ojos, nariz o boca después de haber tocado alguna superficie contaminada, habiéndose establecido con carácter general que la tasa de contagio (RO) es la de que cada persona infectada puede a su vez contagiar de 1’4 a 2’5 personas, publicándose en los medios de comunicación social, que en la actualidad a mayo de 2020, han fallecido en el mundo un total de 315.000 personas, confirmándose como infectados 4,71 millones de personas.

Por dichas causas y fundamentalmente teniendo en cuenta la facilidad de producción del contagio, habida cuenta de que no existe en el momento actual vacuna alguna contra el COVID-19, y estimándose como media de tiempo para alcanzar una vacuna de eficiencia segura, un año o año y medio, los respectivos países con mayor o menor extensión, han adoptado la medida del confinamiento de los ciudadanos restringiendo la libertad de circulación, o sea, la libertad deambulatoria, que viene consagrada desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, como uno de los derechos humanos fundamentales que debían protegerse en el mundo entero, determinando en su Artículo 13 el derecho de toda persona a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, así como el derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar al mismo.

No se puede olvidar que la Declaración Universal de Derechos Humanos, no ostenta carácter vinculante, pues su valor no deja de ser programático y político, tampoco hay que dejar de lado, que el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, aprobado por la Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966 y que fue firmada por los miembros de Naciones Unidas, es interdependiente de la Carta de Derechos Humanos, que fue ratificada por 167 Estados, la cual en su art. 2 establece que: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto …”, y en su art. 12, reconoce el derecho de toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado de circular libremente por él y el de escoger libremente en él su residencia, así como el de salir libremente de cualquier país, incluso del propio, estableciéndose en su número tres la posibilidad de restricciones al mismo si bien, con determinados condicionantes, uno de los cuales es por motivo de salud pública, siempre que la restricción fuera compatible con los demás derechos reconocidos en el propio Pacto.

Obviamente, en el caso presente, las personas se encuentran como claramente se ha expuesto ante un supuesto de salud pública, con lo cual la posibilidad de restricción de su libertad ambulatoria estaría justificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora bien, la pregunta que se plantea es hasta cuándo, y ahí es donde se debe tener en cuenta el límite que tienen reconocido los Estados en sus respectivas legislaciones internas a estos efectos, pues es indudable que la restricción a un derecho tan fundamental como es la libertad no puede mantenerse “sine die”, y asimismo, tampoco se puede dejar de considerar que tal restricción va a originar una serie de consecuencias económicas de magnitud inconmensurable por ahora, pero que claramente afectarán vía secundaria a otros derechos también fundamentales.

La mayoría de los Estados han optado en el presente, por decretar una situación de estado de alarma. A título de ejemplo, España, sobre la base del art. 116.2 de su Constitución que determina que “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración”. Por su parte, el art. 4º de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio que regula dicho estado, a la vez que los de excepción y sitio, determina que: “El Gobierno…podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice to dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución”.

En cuanto al tiempo de duración de tal estado, el art. 6 del mismo texto, establece que ha de llevarse a cabo vía Decreto acordado en Consejo de Ministros, por una duración que no puede exceder de quince días, y solo prorrogable con autorización expresa del Congreso de Diputados, que en tal caso puede establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. En último término, en su art. 11 establece entre las medidas a acordar, la de la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de determinados requisitos.

Por su parte y también a título ejemplificativo, la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 337, reconoce la potestad del Presidente/a de la República de decretar los Estados de excepción, calificando como tales circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente a la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, estableciendo la posibilidad de restricción temporal de las garantías consagradas en la Constitución, una de las cuales, como no podía ser de otro modo el derecho a la libertad.

En parecidos términos, aunque no idénticos, Venezuela también dispone al igual que España de una Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que posibilita al Presidente de la República a decretar el Estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional en caso de catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, estableciendo al igual que ocurre en España, un período de duración, en concreto en su art. 9, se fija tal período en treinta días, con posibilidad de prórroga hasta por treinta días más a la fecha de promulgación del Decreto.

Con dicha base legal se promulgó el Decreto 4160, el 13 de marzo de 2020, en la Gaceta Oficial, ejemplar extraordinario nº 6519, para atender la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, restringiendo la libre circulación como medida de contención de la enfermedad, y fijando su vigencia en treinta días prorrogables, por igual período hasta tanto se estime adecuado el estado de contención de la enfermedad o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.

De todo lo expuesto, se ha de reflexionar en voz alta en cuanto a que si efectivamente la situación que se vive es absolutamente desconocida e impredecible tanto en su aspecto sanitario, como en su dimensión económica, con los efectos devastadores que ya empiezan a constatarse en ambos ámbitos, pese a que los Estados, amparados en la cobertura legal, están reaccionando en el intento de anular y mitigar la situación, qué ocurrirá en el supuesto, no descartable en absoluto y ante la perspectiva de una posible vacuna que todavía y probablemente no antes de año y medio, no será efectiva, con la libertad ambulatoria a la que todas las personas tienen derecho, básicamente cuando ostenta el rango de fundamental, privados del derecho de visitar a los seres queridos, así como de deambular sin obstáculos de clase alguna, o de ejercitar los otros derechos que están en función de éste otro derecho de deambulación.

La conclusión inmediata es la incertidumbre en cuanto a su desaparición, pues más que restricción, puede convertirse en privación y fundamentalmente se ha de tener en cuenta que, si bien se es perfectamente consciente de que es extremadamente difícil establecer un equilibrio entre derechos humanos fundamentales, en este caso vida y libertad, lo que no se puede olvidar es de que se trata de derechos que se complementan, pues poco valor tiene la vida, si la misma no puede disfrutarse en plena libertad.

 

 

María Esther Marruecos Rumí

Doctora en Derecho

            Universidad de Almería

Magistrada Suplente Audiencia Provincial de Almería

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0998-8575