Revista de Ciencias Sociales (RCS)
Vol. XXIX, No. 3, Julio - Septiembre 2023. pp.
191-203
FCES - LUZ ● ISSN: 1315-9518 ● ISSN-E: 2477-9431
Como citar: Restrepo, J. L., Missas, J. E., y
Barragán, A. (2023). Significación del trabajo decente en Servidores Públicos:
Ámbito de la Convención Americana de Derechos Humanos. Revista De Ciencias
Sociales, XXIX(3), 191-203.
Significación del
trabajo decente en Servidores Públicos: Ámbito de la Convención Americana
de Derechos Humanos*
Restrepo Pimienta, Jorge
Luis**
Missas Gómez, Jorge
Eduardo***
Barragán Alfaro, Alexander****
Resumen
El propósito de este artículo científico, estriba en clarificar la
evolución o contexto histórico de los derechos políticos conjugado con el
trabajo decente, para obtener un punto de vista, capaz de advertir si en la
actualidad han sido vulnerados; partiendo del objetivo de analizar la significación
del trabajo decente en Servidores Públicos, ámbito de la Convención Americana
de Derechos Humanos, por ser esta la encargada de regular la forma para limitar
o restringir el ejercicio de derechos políticos y trabajo en Colombia, en
relación a los servidores públicos, encasillando la perspectiva de dignidad en
el trabajo. Dicho documento es una composición de condiciones y elementos del
trabajo decente, constituido por debido proceso y arreglo de derechos humanos
fundamentales donde se hace alusión los de carácter político en una relación de
trabajo público subordinada, haciendo uso de la metodología basada en el enfoque
cualitativo, tipo hermenéutico documental, con técnicas de observación,
análisis documental en relación al trabajo decente de servidores públicos. Concluyendo
que la Constitución Política, está en contravía de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, al consagrar cómo una autoridad no judicial, pueda
desvincular a un servidor público vulnerando los derechos: Dignidad, trabajo
decente, empleo, igualdad, libertad e integración laboral.
Palabras clave: Derechos político; derecho laboral; participación; trabajo decente; servidores
públicos.
Significance of decent
work in Public Servants: Scope of the American Convention on Human Rights
Abstract
The purpose of this scientific article is to clarify the evolution or
historical context of political rights combined with decent work, to obtain a
point of view, capable of warning if they have currently been violated;
Starting from the objective of analyzing the significance of decent work in
Public Servants, scope of the American Convention on Human Rights, since this
is the one in charge of regulating the way to limit or restrict the exercise of
political rights and work in Colombia, in relation to public servants,
classifying the perspective of dignity at work. Said document is a composition
of conditions and elements of decent work, constituted by due process and
arrangement of fundamental human rights where those of a political nature are
alluded to in a subordinate public work relationship, making use of the
methodology based on the qualitative approach, documentary hermeneutical type,
with observation techniques, documentary analysis in relation to decent work
for public servants. Concluding that the Political Constitution is contrary to
the American Convention on Human Rights, by consecrating how a non-judicial
authority can separate a public servant violating the rights: Dignity, decent
work, employment, equality, freedom and labor integration.
Keywords: Political rights;
labor law; stake; decent job; public servers.
Introducción
Estas
líneas se encuentran estructuradas, para mostrar si en Colombia, las reformas a
la Constitución Política aportan cambios materiales a la sociedad, o
simplemente es un elemento estéril para los doctrinantes. No se puede pasar por
alto, que la sociedad se encuentra subsumida en el atraso general, esto no
obedece a factores genéticos, tampoco a cuestiones climáticas; toda sociedad
humana a lo largo de la historia, para impartir legado ha contado con un Estado
eficiente y probo al ejecutar el presupuesto público, también a ello se suma la
vulneración de derechos fundamentales en relación al trabajo decente en la
vinculación pública de servidores de elección popular (Gai, 2006).
Precisamente
cuando ocurre el despilfarro y una abierta transgresión a las normas que rigen
la actividad pública, emerge la demagogia e inequidad social, previendo lo
anterior. El artículo 122 de la Constitución Política de Colombia de 1991, ha
impuesto la pérdida de derechos políticos como sanción a los servidores
públicos desde la perceptiva vulneración de las condiciones de la relación
laboral pública en perspectiva de trabajo decente, que han incurrido en
conductas penales o por su dolo han generado que el Estado indemnice a los
particulares, condena que reduce ostensiblemente la capacidad de inversión
social.
En
este sentido, es menester reseñar el objetivo el cual es analizar la
significación del trabajo decente en Servidores Públicos, colombianos a partir
del garantismo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1978;
asimismo, para abordar el tema de investigación, se expondrá los diferentes
medios que posibilitan la reforma a la carta política, de manera específica el
acto legislativo. Luego, se tratará la evolución de los derechos políticos, y
finalmente, se llega a una conclusión divida en dos partes, la primera, está
orientada a fundamentar desde la razón o motivación histórica qué conllevó al
legislador a reformar el artículo 122 de la carta y el efecto que genera dentro
del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos en el Estado colombiano
(Campo, 2000).
Ahora
bien, la segunda parte, es una conclusión propositiva, es decir, enmarca una
propuesta, para que se corrija desde la legislación interna, la facultad que le
han conferido al Procurador General de la Nación, de sancionar
disciplinariamente, inhabilitando al servidor o ex servidor público cuando
dicha potestad es única y exclusiva del juez, ya sea penal o administrativo;
para que las condiciones y elementos en la calidad del trabajador con relación de
dependencia en lo público, este permeado por la garantía de trabajo decente (Gómez,
Espín y Ramos, 2023).
1.
Fundamentación teórica
Dado
que las relaciones de trabajo público son cargos de elección popular, es
necesario detallar el compendio de derechos, garantías, prerrogativas,
prebendas, regulaciones, y sanciones, en los cuales se aducen trabajo decente,
igualdad, libertad y debido proceso, en consonancia con normas constitucionales
y Convención Americana de Derechos Humanos (Hansen, 2005).
Para
la elaboración del fundamento teórico conceptual, el cual ilumina el orden
temático abordado en la significación del trabajo decente en Servidores
Públicos, ámbito de la Convención Americana de Derechos Humanos, ello indica la
verificación de factores y elementos que inciden en acierto de mejoramiento de
garantías y estabilidad laboral en condiciones dignas y justas, frente agravios
de institucionalismo estatal (Higuera, 2018).
De
esta manera, se parte de la tensión jurídica en cuanto al concepto constitucional
y legal de Servidores Públicos y trabajo decente, a partir de mecanismos
jurídicos políticos que el Estado tiene en razón de reglamentar al respecto de
la vulneración de derechos repetitivos que se ven presentado, y es donde el
sistema regional de derecho interviene (Nieto et al., 2022).
1.1.
Actos legislativos y servidores públicos
Los servidores públicos, son personas naturales que
hacen función pública de forma subordinada, dependiente de unos de los órganos
o poderes del Estado; en caso de los alcaldes, gobernadores, presidente y
vicepresidente de Colombia, estos ingresan a los cargos por elección para prestar
un servicio a la comunidad en general, los cuales se les consideran
trabajadores dependientes del Estado, donde debe alzar para ellos las garantías
en las que se considera el trabajo decente, permeado por el respeto a las
condiciones dignas y justas en el ingreso, mantenimiento y retiro (Matamala
y Muñoz, 1999).
Por lo antes expuesto es válido el respeto a los
derechos humanos concedidos en la declaración, pactos y protocolos, los cuales
inciden en la ejecución y ajuste de derecho al trabajo decente, derechos
políticos de participación, elección, integración y libertad en el ejercicio de
las funciones, en el marco de las normas constitucionales e internacionales,
demarcando el bloque de constitucionalidad (Sen, Stiglitz y Zubero, 2007).
Es así que se entiende en cuanto a bloque de
constitucionalidad en afirmaciones doctrinarias, el conjunto de normas
nacionales e internacionales que armonizan en materia de defensa y garantías de
los derechos humanos fundamentales, para la realización de interpretación,
argumentación y aplicación de acciones en justicia de controversias o
conflictos laborales del sector público empleados de elección Popular (Llano,
2006).
En ese sentido, para seguir conectando fuentes de
derechos a fin de garantizar debido proceso en perspectiva de trabajo decente,
se requiere de una figura del acto legislativo; al hablar estrictamente de Acto
Legislativo, de entrada, se atreve a conceptualizar o significar que se trata
de un mecanismo exclusivamente en manos del poder legislativo para reformar la
Constitución del Estado Colombiano (Hidalgo, Gómez y Hernández, 2004).
No es en vano que se hace una aseveración como esta,
dicho significado se extrae de los apartados normativos que presenta el
ordenamiento jurídico constitucional actual (Constitución Política de Colombia de
1991), al dar facultad al Congreso Colombiano para reformar la Constitución
en
su Artículo 114: “Corresponde al
Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el
gobierno y la administración”. La Constitución Política podrá ser reformada por el
Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante
referendo.
En este sentido, se destaca que las reformas de las
constituciones políticas dentro de sus consecuencias jurídicas se encuentran la
de asegurar el respeto y protección de la integralidad de derechos
fundamentales entre ellos el trabajo decente, dignidad humana, igualdad y
libertad; por tanto, en este orden es de asumir que, de similar idea, lo
expresa (Higuera, 2018) en su artículo “Límites al poder de reforma, modificaciones
y alteraciones a la Constitución” donde afirma
que la:
Constitución tiene dentro de autorregulación la de transformada o
modificada por el constituyente con el objeto de regular la vida cotidiana
social, laboral, publica y estatal por tanto se deben considerar múltiples
acciones y variables jurídicas garantista entre ellos derechos adquiridos, derechos
fundamentales. (p.100)
Luego de lo antes expuesto, se aduce que, en materia
de derechos y condiciones del trabajo decente, en cuanto al respeto de ellos en
espacios políticos, administrativos y ejecutivos, la constitución política
puede ser reformada por acto legislativo que coloque frente y garantice el
debido proceso para sancionar un tipo de empleado de este tipo, para luego no
ser condenado por el Estado (Hiba, 2005).
1.2.
Garantismo, limitaciones y oscurantismo
En aras de mostrar la base normativa existente para la
regulación del trabajo decente de servidores públicos en la Constitución
Política de Colombia de 1991, la cual contempla la adopción de Colombia a un enfoque
del Estado Social de Derecho, con esto trae la consecuencia en su no acatamiento;
en otras palabras, la soberanía reside en el pueblo; el modelo para administrar
la republica obedece a una democracia además de participativa, pluralista; el
actuar de las autoridades públicas está encauzado a proteger la dignidad humana
y para garantizar la convivencia pacífica, prima el interés general sobre el
particular (Parsons, 2007).
Frente a los derechos políticos para el caso que ocupa
servidores públicos de elección popular, el nuevo régimen constitucional con
enfoque de garantismo laboral, los establece de la siguiente forma: Obtenida
la ciudadanía, el derecho al voto no se encuentra ponderado por la condición
económica, tampoco al grado de escolaridad de la persona, todos son iguales; el
derecho al voto no es el único mecanismo de participación política, los individuos
con la ciudadanía, se encuentran habilitados para elegir y ser elegidos; los
ciudadanos al organizarse en un número significativo están legitimados para
llevar a cabo la Iniciativa Popular ante las corporaciones públicas, esto es,
presentar proyectos de Acto.
a. Limitación de los derechos políticos en
Colombia
En cuanto a las restricciones en el ordenamiento
jurídico en calidad de garantías de derechos políticos laborales de servidores
públicos, para ello concede una figura, igualmente que establece unas
condiciones para su ejercicio y la manera de restringirla; perfilando el objeto
del presente documento científico, donde se indaga cuándo se pueden perder los
derechos políticos labores de servidores públicos en Colombia (Guerrero, 1999).
La propia carta política indica varios postulados en
la cual un ciudadano pierde sus derechos políticos: a) Si la persona mayor de
edad renuncia a la nacionalidad colombiana, perderá la ciudadanía; b) cuando
una persona colombiana es declarada culpable por la comisión de una o varias
conductas punibles, no importa si la condena se cumple en centro penitenciario
o en detención domiciliaria; c) quien maneje indebidamente los recursos
públicos, tendrá una sanción de mayor jerarquía, con el propósito de ser
ejemplarizante y al mismo tiempo, excluya a esas personas de los cargos
públicos (Corte Constitucional de la República de Colombia, 2010).
Producto de lo anterior, fue aprobada la primera
pregunta del Referéndum
constitucional de Colombia de 2003,
en virtud del artículo cuarenta y siete (47) de la Ley 194 de 1994. Una vez
aprobado un referendo, corresponde en este caso al Congreso de la República,
denominarlo acto legislativo. Con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2004
(artículo 1), se materializó lo plasmado por la voluntad popular, quedando de
la siguiente manera:
Pérdida de derechos políticos. El
quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política
quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán
ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni
designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en
cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del
Estado.
Esta disposición de índole superior (Art. 122 CN), es
modificada de nuevo por el Congreso de la República, a través del Acto
Legislativo 1 de 2009 (Art. 4), en el cual se encuentra regulado el último
escenario, agregando: “O quienes
hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o
financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por
narcotráfico en Colombia o en el exterior”; capaz de limitar el ejercicio de los derechos
políticos en el Estado colombiano (Gross, 1978).
1.3. Acto Legislativo 1 de 2009: Forma de limitar los
Derechos Políticos Laborales
de servidores públicos
Para
comprender las razones lógico jurídica de la existencia del Acto Legislativo 1
de 2004, el cual de antemano se advierte fue modificado por el Acto legislativo
1 de 2009, respecto a su estructura, pero no a su contenido de fondo (Espinoza,
2004), es necesario responder a los siguientes interrogantes: ¿Qué son los
derechos políticos laborales?; y, ¿Cuál es su importancia dentro de un Estado
Social de Derecho?
a. Concepto de derechos
políticos laborales
Sin
hacer un extenso párrafo, se puede decir en igual sintonía que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 2009),
que los derechos políticos son aquellas prerrogativas que dan facultad al
ciudadano para intervenir o participar activa y efectivamente en los intereses
políticos, jurídico y social del Estado en el que se encuentra. Los derechos
políticos laborales, entendidos como las garantías que reconocen y protegen el
derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de
su país, estos propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo
político, con personas que mantengan un vínculo de dependencia con el Estado a
través de la elección popular.
En
este sentido, es válido expresar en forma de complemento que la Comisión
Interamericana ha subrayado que existe una determinada relación directa entre
el ejercicio de los derechos políticos y el concepto de democracia como forma
de organización del Estado, dentro de la relación subordinada de dependencia
del servicio (CIDH, 2009).
Seguidamente,
en aras de extensión aclarativa es loable decir que los derechos políticos laborales
jurídicamente están establecidos en todos los instrumentos internacionales y
son aplicables a la legislación colombiana, debido a que el Estado colombiano
ha ratificado dichos tratados y convenciones, mediante al artículo 93 de la
carta política, el cual estima el bloque de constitucionalidad y debe darse
aplicación dentro de lo llamado control de convencionalidad y una armonía legal
en el ordenamiento jurídico. Los derechos políticos laborales, no se limitan al
voto, además, puede intervenir directamente frente al Estado (Egger y Sengenberger, 2001).
En
cuanto a las restricciones absolutas y relativas del Acto Legislativo 1 de 2009,
si un ciudadano incurre en alguna de las conductas descritas en el artículo 4º,
la consecuencia de ello, es la restricción en dos (2) de sus derechos políticos
laborales, estos son: Acceder a los cargos públicos (igualmente, no podrá ser
contratista del Estado) y en ser elegido (Briceño, 2004).
Con
lo anterior, se desprenden dos formas de inhabilidades. Al respecto, existe la inhabilidad
absoluta, la cual adquiere esta denominación, una vez cumplido los factores
descritos en la norma, el impedimento para ocupar cargos públicos, para ser
elegido e inclusive para ser contratista en el sector público, se tornan
perennes. Los requisitos exigidos para el surgimiento de la inhabilidad
absoluta son los siguientes: i) Competencia; ii) Tipo de Procesos; y, iii)
Inicio de la Sanción.
Luego
de lo antes expuesto, es de afirmar jurídicamente que el acto legislativo
prescribe de manera lacónica, que esta sanción, se hace efectiva a partir de
ser condenado, motivo por el cual merece abrir un debate en los siguientes
términos: ¿Bastará con la expedición de la sentencia condenatoria de primera
instancia, para iniciar los efectos de esta inhabilidad?
Es
pertinente hacer referencia a la presunción de inocencia, la Corte
Constitucional de la República de Colombia mediante sentencia C– 342 de 2017,
determinó que esta figura posee los siguientes elementos: Es un derecho
fundamental, - su ámbito de aplicación se extiende para actuaciones penales
como administrativas - esta garantía se desvirtúa únicamente, con una sentencia
perfectamente ejecutoriada.
Ahora
bien, el concepto de ejecutoria, se encuentra definido en el artículo 302 del Código
General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en él se establece como primer requisito, que la
sentencia debe estar notificada en audiencia o fuera de ella, una vez agotada
la notificación, la ejecutoria procede en uno de estos eventos: No admitan
recursos – procesos de única instancia-, no han vencido los términos sin
haberse interpuesto los recursos, y cuando la autoridad judicial, haya resuelto
los recursos interpuestos (Avella, 2010).
En
suma, el inicio de la inhabilidad absoluta, nace una vez, la sentencia
condenatoria adquiera la calidad de ejecutoriada y a partir de este momento, se
entrega copia a la registraduría nacional del estado civil, con el propósito de
excluir al ciudadano del censo electoral, para restringir su derecho al voto (Art.
42 Ley Estatutaria del Código Electoral de 2020)
Ahora
bien, es menester en aducir en las Inhabilidades Relativas, para ello merece este
calificativo, por cuanto el ciudadano que incurra en este precepto, cuenta con
la posibilidad de reanudar el ejercicio de sus derechos políticos, supeditado
al cubrimiento total del valor económico impuesto en contra del Estado. Las
exigencias para el surgimiento de la inhabilidad relativa son las siguientes: i)
Competencia; ii) Inicio de la Sanción; y, iii) Tipo de Proceso.
En
cuanto a la exigencia i) Competencia: Se le asigna solamente al Juez
Administrativo, la atribución de imponer este castigo. En ese sentido, emerge
el siguiente cuestionamiento: ¿Sólo corresponde al juez penal limitar la práctica
de los derechos políticos?; lo cual surge de una interpretación exegética del
numeral 2º artículo 23 de la Ley 16 de 1972. Para dilucidar el anterior
cuestionamiento, se consideró necesario traer a colación la sentencia emitida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2011), en el caso López
Mendoza Vs. Venezuela, en ella se establece, que la limitación o sanción a los
derechos políticos, debe provenir de una autoridad judicial y no circunscribirse
al juez penal.
Otro
aspecto que merece puntualización, consiste en aceptar, que ninguna autoridad
administrativa a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
puede reducir los derechos políticos de cualquier ciudadano, postura que se
afianza, a través la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (2020) en el caso Petro Urrego Vs. Colombia.
Con
respecto a: ii) Inicio de la Sanción: En esta oportunidad, el legislador o
constituyente secundario sí fue específico al definir el momento de la sanción,
es decir, sentencia ejecutoriada. Y finalmente, lo relativo a la exigencia del iii)
Tipo de Proceso: No todo medio de control o juicio contencioso administrativo,
posee la identidad para la estructuración de la inhabilidad relativa a los
derechos políticos, exclusivamente el medio de control denominado será el de
Repetición.
Este
medio de control, se fundamenta cuando el Estado es vencido en juicio y uno de
los apartes de la sentencia, impone a la entidad pública pagar una suma de
dinero a favor del demandante, por este motivo, el servidor público o ex servidor
público, se encuentra en la obligación de demostrar que su actuar estuvo
desprovisto de Dolo o Gravemente Culposo, de lo contrario, el servidor público
o ex servidor público, debe reintegrarle al Estado lo ordenado por la
providencia judicial.
De
manera contundente, luego del análisis situacional es oportuno decir que sean
suprimidas las facultades de orden constitucional y legal, por las cuales la
Procuraduría General de la Nación, restrinja el derecho político de acceder y
permanecer en los cargos públicos, por ser contrario al numeral segundo del
artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Cabanellas,
1987).
Frente
a la Procuraduría General de la Nación, es completamente dinámico, cómo la
carta política le otorga la facultad de hacerse parte de manera autónoma, en
cualquier actuación administrativa como judicial, en aras de proteger el
patrimonio público, pero que muchas veces es exorbitante sus funciones cuando
sanciona sin límites a los derechos políticos laborales (Betancur, 1999).
En
este sentido, la responsabilidad de este derecho y sus garantías recae sobre el
Estado colombiano, es decir, que todos los servidores públicos sin
discriminación puedan gozar de trabajos en escenarios dignos y justos lo que la
OIT ratifica diciendo el trabajo que dignifica y permite el desarrollo de las
propias capacidades no es cualquier trabajo; no es decente el trabajo que se
realiza sin respeto a los principios y derechos laborales fundamentales (Cajas,
2004); como el de participación y representación, principios que materializan
los llamados derechos políticos laborales, dentro del trabajo decente según el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS, 2006). Es decir, se logra
objetivizar la ejecución de la función pública, acorde al marco jurídico y
respetando las garantías de los ciudadanos (Oficina Internacional del Trabajo [OIT], 2005).
Es menester decir que el presente articulo científico
es el producto del desarrollo de un proyecto de investigación científica denominado:
Significación del trabajo decente en la regulación jurídica de la tipología de
relaciones de trabajo en el sector público, precisando a los servidores público
de elección popular.
Es así que con referente a los procesos de
investigación cualitativa se aúnan los tipos de investigación para desarrollo
correlacional del sujeto frente al objeto de investigación, para este caso se
acogió el tipo documental hermenéutico con caracteres de interpretación de
relaciones de dependencias públicas, las cuales son precisamente servidores
Públicos en Colombia en perspectiva trabajo decente, para lograr a plenitud y
buscar la información en revistas científicas indexadas y textos magistrales
relacionados con los servidores públicos, trabajo decente y garantías
prestacionales.
Entonces es de precisar que el presente documento es
una composición de las condiciones y elementos del trabajo decente, los cuales
se constituyen por debido proceso y arreglo de derechos humanos fundamentales,
en los cuales se hace alusión los de carácter político en el transcurso de una
relación de trabajo público subordinada, haciendo uso de la metodología basada
en el enfoque cualitativo, de tipo hermenéutico documental, con técnicas de
observación y análisis documental en relación al trabajo decente de los
servidores públicos, al igual que revisión bibliográfica e instrumentos en los
que hace referencia el resumen y mapas conceptuales.
3. Resultados y discusión
En
ese orden de ideas, cabe destacar en cuanto al acto legislativo, que el Congreso
de la República de Colombia, al estar facultado para reformar la Constitución,
debe valerse de un instrumento, herramienta o mecanismo para cumplir dicho fin.
Es ahí donde nace la figura denominada Acto Legislativo, pero es de advertir,
no sólo se configura como un mecanismo del Congreso, además, su alcance es
mucho más que ello. El Acto Legislativo, una vez utilizado para derogar,
modificar y/o adicionar un texto de la Constitución, este se convierte en norma
jurídica vinculante; por lo tanto, tendrá un tratamiento especial, un
procedimiento único y como mínimo deberá estar sujeto a una ritualidad similar
a la elaboración o expedición de una Ley (Hansen, 2005).
En
ese sentido, el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (2018),
define el acto legislativo como una norma expedida por el Congreso cuyo
objetivo es reformar, adicionar o derogar algún texto en la Constitución
Política de Colombia, por ende se destaca que no es a capricho que el
Constituyente primario, es decir, el pueblo, haya encomendado también al
legislador la potestad de reformar la Carta Magna, esto se debe, a que la
sociedad va evolucionando de idéntica manera como las instituciones que la
conforman, y es menester que la Constitución responda a esos cambios
estructurales, sin perder su naturaleza de primacía normativa; es lo que se
llama la rigidez y flexibilidad de la Carta Constitucional (Montecé,
Montecé y Campoverde, 2021).
En
este sentido, las Constituciones deben ser tan rígidas que no sea tan fácil
modificarla, reformarla o derogarla; pero tan flexible al mismo tiempo, para
actualizarla a los cambios. En otras palabras, su rigidez debe atarse a la
forma procedimental diferenciada para su reforma; y la flexibilidad, ayuda al
avance del Estado y la Sociedad en el tiempo inmediato, permitiendo solucionar
situaciones frágiles de gran envergadura en asuntos específicos en algunos
textos normativos constitucionales (Montecé et al., 2021).
Con base en lo antes expuesto, es próximo expresar del parlamento que dentro
de sus potestades legislativas tiene la atribución de tramitar los proyectos de
reforma. Debido a la rigidez de la mayoría de las constituciones,
se estipula un procedimiento más complejo para la reforma constitucional, en
donde el parlamento actúa en función constituyente y no en función legislativa,
debido a su calidad de constituyente derivado (Montecé et al., 2021).
Es así que, en aras de precisar y aclarar, es válido decir que mientras
una ley ordinaria requiere en Colombia para su aprobación el trámite en una
sola legislatura, la reforma de la Constitución requiere de dos legislaturas
ordinarias diferentes (Labonte, 1996).
En cuanto a la segunda, la aprobación mediante votación calificada.
Procedimientos similares existen en otros muchos países, como en Italia, donde
las reformas son aprobadas por cada una de las cámaras con dos deliberaciones
sucesivas, requiriéndose la mayoría absoluta para la segunda deliberación en
cada cámara; por tanto, los doctrinantes Pardo, Estrada
y Sierra lo señalan en relación con la rigidez de la Constitución Política (Naisbit,
2010).
Ahora bien, todo proceso de reformar la normativa jurídica está bajo unos
parámetros de limites y reservas, en los que los derechos humanos fundamentales
tienen una prioridad de orden y respeto social legislativo, en tanto puedan
hacer la afectación al individuo y colectivo en su realidad para este caso en
trabajo decente, empleo o vinculación de servidor público; es así que trayendo
a colación a Cajas (2004), expresa sobre los límites a la reforma
constitucional lo siguiente:
Los límites a la reforma de la Constitución dependen
del concepto de Constitución que se defienda. En el constitucionalismo
contemporáneo es evidente que las Constituciones son rígidas no solo por los
requisitos que la norma establezca para su reforma (mayorías, trámite complejo,
etc.) sino por la interpretación que los jueces constitucionales hacen de las
cláusulas pétreas explícitas o de las implícitas (los derechos fundamentales,
por ejemplo). (p.47)
Para terminar, es
válido decir que el tratamiento actual del acto legislativo es pretender modificar
cualquier texto normativo de la Constitución, tal acción merece de una
ritualidad rigurosa y especial. Por tal motivo, se estableció un número de debates
correspondiente a ocho (8); mientras en los demás tipos de leyes son cuatro (4)
debates, con excepción a las leyes estatutarias.
Toda
figura jurídica si bien, posee un nexo constitucional, es el legislador quien
se encarga de establecer de manera puntual, su regulación; para este caso, el
Acto Legislativo presenta las siguientes características o particularidades: i)
Competencia:
Trámite
Legislativo a partir de un
proyecto de acto legislativo.
El
anterior barrido normativo y conceptual frente a la figura de Acto Legislativo,
partiendo desde la concesión del término Constitución, su manera de reformarse,
y los antecedentes históricos, son la antesala, para el tema central que se
aborda (Navarro,
Delgado y Nieves, 2021).
Haciendo
síntesis de ideas y expresiones cabe concluir de esta primera parte, referida a
los actos legislativos y servidores públicos, que los fenómenos sociales que se
presentan dentro de un Estado, no son ajenos a ser ajustados en la norma
suprema, por el contrario, se permite a la misma Constitución actualizarse a
los nuevos retos y desafíos que se generan. De ahí, el surgimiento de
mecanismos o herramientas jurídicas que ayudan a cumplir tal fin (Navarro et al., 2021).
Entonces,
se destaca en cuanto al acto legislativo, que el mismo se convierte en una
herramienta vital para el Congreso de la República; por tanto, una razón de la
facultad de hacer las leyes, deviene la obligación y/o el deber de la función
constituyente que el pueblo en su rol de soberano, le ha otorgado como
constituyente primario a constituyente derivado, con el fin de reajustar el
régimen constitucional y legal a las nuevas realidades de la sociedad
colombiana (Universidad del Valle, 2005).
En
el Estado colombiano, desde la fundación de la Constitución de 1991 hasta el
año 2022, se han expedido por parte del Congreso de la República, cincuenta y
siete (57) Actos Legislativos. Será el Acto Legislativo 1 de 2004, modificado
por el Acto Legislativo 1 de 2009 objeto de estudio para la segunda parte.
En
su lugar, la Procuraduría General de la Nación siga conservando, única y
exclusivamente la facultad de investigar las conductas contrarias al
comportamiento del servidor público o ex servidor público empleado de elección
popular, estipuladas en el Código General Disciplinario
(Toffler y Toffler, 2009). Para
ello, el Procurador debe instruir la actuación administrativa y conceder tanto
el recurso de reposición como el de apelación, una vez agotado o decidido los
recursos interpuestos y el ente de control confirme su decisión, este deberá
emprender acciones.
Es
útil recordar, a manera de ejemplo, que el legislador ya en cierta oportunidad
planteó en el medio de control, llamado controversias contractuales, específicamente
el artículo 144 del código administrativo y contencioso administrativo, la
posibilidad de dos escenarios, estos son: Asuntos contractuales y
precontractuales (Rodgers, 2002).
Haciendo
referencia a lo anterior, la Pérdida de Investidura como medio de control (art.
143 del Código Administrativo, Ley 1437 de 2011), se encuentra establecida dentro de un proceso
judicial, cuya finalidad es garantizar que los miembros de las corporaciones
públicas (ediles, concejales, diputados y congresistas), no abusen del poder
conferido y en sus actuaciones prime la transparencia e impere la confianza del
ciudadano frente al servidor público.
Por
estos motivos, se propone ampliar la pérdida de investidura, con el propósito
de no circunscribirse únicamente para cargos de corporaciones públicas, sino
que se extienda a cargos unipersonales y se incluya un nuevo inciso en el
artículo 143 del Código Administrativo (Ley 1437 de
2011).
Surtida
la actuación ante la Procuraduría General de la Nación, este organismo acudirá
a este medio de control para solicitarle al juez administrativo, se declare la
pérdida de investidura del servidor público que ocupe cargo unipersonal, aunque
se encuentre retirado del servicio, incluyendo a particulares que cumplan
funciones administrativas, por trasgredir lo dispuesto en el Código General
Disciplinario (Ley 1952 de 2019).
Como
se aprecia, gracias a esta propuesta, se está honrando lo contenido en el numeral
segundo del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de
1978 y las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
2020 (Caso Petro Urrego Vs. Colombia); igualmente, lo preceptuado en el artículo 122 de la Carta
Política, el cual faculta al Juez Administrativo para limitar el ejercicio de
los derechos políticos; esto sin duda alguna, traduce una real y efectiva
aplicación del bloque de constitucionalidad (Naisbit, 2010).
Concretamente,
la Procuraduría General de la Nación, no puede limitar el derecho político de
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, establecidos para
cualquier ciudadano; por lo tanto, no es permitido que el Procurador cercene
los derechos políticos de funcionarios con carrera administrativa, elección
popular, temporales, provisionales, libre nombramiento y remoción, sin
estructurarse previamente, sentencia debidamente ejecutoriada por parte del
juez penal o administrativo (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2009).
Conclusión
Sin
duda alguna la democracia es el principio fundamental de las ideas
revolucionarias de la época republicana y que de ella (la democracia) se
desprende la conformación de una Constitución, la cual expone las garantías y derechos
de todo un conglomerado.
En
ese sentido, la representación y participación del ciudadano en la conformación
de las políticas del Estado, genera la confianza legítima de la protección de
derechos humanos contra la arbitrariedad del gobernante y, sobre todo, permite
dar paso a los principios de participación y representación, mismos que
materializan los llamados derechos políticos laborales, dentro del trabajo
decente.
El
régimen constitucional de 1991, trajo innumerables beneficios jurídicos y
sociales a todos los colombianos, respecto a la administración pública, además
de establecer los principios como valores de la función pública, al punto de
ser categórica en afirmar, que ésta se encuentra al servicio del interés
general (Art. 209 CN).
Para
un mayor control y transparencia de los servidores públicos, empleados públicos
de elección popular, se elevó a rango constitucional el poder disciplinario; en
otras palabras, el comportamiento de quien desempeña funciones estatales,
además de estar conforme a derecho, debe ser ejemplarizante para toda la
sociedad, circunstancia totalmente legítima, máxime, con este control (poder
disciplinario) se logra objetivizar la ejecución de la función pública, acorde
al marco jurídico, así como respetando las garantías de los ciudadanos.
En
referencia a la Procuraduría General de la Nación, se observa cómo la carta
política le confiere la facultad de hacerse parte de manera autónoma, en
cualquier actuación administrativa como judicial, en función de proteger el
patrimonio público; sin embargo, en muchas ocasiones
resulta excesiva el uso de sus funciones al sancionar sin límites los derechos
políticos laborales.
De igual forma es claro que el constituyente de 1991,
pasó por alto que el país hace parte de la Organización de Estados Americanos
(OEA), además no observó que el congreso aprobó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), a través de la Ley 16 de 1972 y así mismo no prestó
atención, que once (11) países la ratificaron en el año de 1978, haciéndola
vinculante para toda la región, de conformidad con su artículo 74.
En otros términos, el derecho interno colombiano no se
encuentra ajustado con los lineamientos internacionales, pese a ser ratificados
tiempo atrás, generando una inseguridad jurídica como errónea aplicación del
sistema legal, sistema judicial, y la toma de decisión a través de actos y
sentencias. Es realmente alarmante, que a pesar de llevar ya tantos años de
vigencia estos instrumentos internacionales de derecho humanos no adecuen su
derecho interno al derecho internacional generando actos contrarios a los
pronunciamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1978.
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** Doctor en Derecho. Doctor en Seguridad
Social. Magíster en Derecho. Magíster en Salud Pública. Abogado. Investigador y
Docente Titular de Carrera en la Universidad del Atlántico, Barranquilla,
Colombia. Grupo de Investigación INVIUS. E-mail: jorgerestrepo@mail.uniatlantico.edu.co
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6285-7793
*** Magíster en Derecho. Especialista
en Sistema Procesal Penal e Investigación. Abogado. Docente y Director del
Programa de Posgrado “Especialización en Derecho Procesal Penal” en la
Universidad de Manizales, Manizales, Colombia. Director Consultorio Jurídico de
la Universidad de Manizales, Manizales, Colombia. E-mail: jmissas@umanizales.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4616-7709
**** PhD (c) en Derecho. Magister en Derecho. Especialidad
en Seguridad Social, Alta Gerencia, Derecho Administrativo y Constitucional.
Asesor Jurídico de ASOCAJAS. Director Jurídico Caja de Compensación Familiar
del Tolima. E-mail: abarragan9@hotmail.com
ORCID: https://orcid.org/0009-0005-2695-8908
Recibido: 2023-03-02 · Aceptado:
2023-05-20