Revista de Ciencias Sociales (RCS)
Vol. XXX, No. 1, Enero - Marzo 2024.
pp. 284-296
FCES - LUZ ● ISSN: 1315-9518 ●
ISSN-E: 2477-9431
Como citar: Vernaza, G. D., y Cruel,
M. (2024). Elementos constitutivos de los derechos de la naturaleza en Ecuador.
Revista De Ciencias Sociales, XXX(1), 284-296.
Elementos
constitutivos de los derechos de la naturaleza en Ecuador*
Vernaza
Arroyo, Girard David**
Cruel
Preciado, Marianela***
Resumen
La novísima incorporación de los derechos de la naturaleza en la
Constitución de la República del Ecuador del año 2008, constituye un hito sin precedentes al reconocer a la naturaleza
como sujeto de derechos. El propósito
de esta investigación fue analizar el
contenido esencial de los derechos de la naturaleza, cuya regulación jurídica
actual tiene como características, la vaguedad y la ambigüedad de su contenido.
La metodología empleada
se orientó bajo un enfoque descriptivo, utilizando como técnica la hermenéutica
y la interpretación de hechos, y se apoyó en el análisis bibliográfico. Los
resultados dan cuenta de la
actualización de la doctrina en relación a la naturaleza como sujeto de
derechos, situación clave para el buen vivir, sumak kawsay, como una posición biocéntrica, que
revitaliza las relaciones del ser humano con su entorno. Se concluye con una fundamentación de
los elementos configuradores de los derechos de la naturaleza, como soporte teórico para su
adecuado desarrollo normativo, jurisprudencial y protección integral en Ecuador.
Palabras clave: Derechos de la naturaleza; constitución; leyes; buen vivir, Sumak Kawsay.
Constituent elements of the rights of nature in
Ecuador
Abstract
The
very new incorporation of the rights of nature in the Constitution of the
Republic of Ecuador in 2008 constitutes an unprecedented milestone in
recognizing nature as a subject of rights. The purpose of this research was to
analyze the essential content of the rights of nature, whose current legal regulation
has as its characteristics the vagueness and ambiguity of its content. The
methodology used was guided by a descriptive approach, using hermeneutics and
the interpretation of facts as a technique, and was supported by bibliographic
analysis. The results show the updating of the doctrine in relation to nature
as a subject of rights, a key situation for good living, sumak kawsay, as a
biocentric position, which revitalizes the relationships of human beings with
their environment. It concludes with a foundation of the elements that
configure the rights of nature, as theoretical support for its adequate
regulatory, jurisprudential development and comprehensive protection in Ecuador.
Keywords: Rights of nature; constitution;
laws; good living, Sumak Kawsay.
Introducción
La determinación teórica y jurídica de los derechos de
la naturaleza, se presenta que, haciendo un recorrido por más de veinte
publicaciones de alto impacto científico, se ha observado que en ninguno de
ellos se establecen cuáles son los elementos constitutivos de los derechos de
la naturaleza; por el contrario, algunos autores intentan realizar un símil
entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza
(Gudynas, 2011).
En
Ecuador, la Constitución pionera en darle la condición de sujeto de derechos a
la naturaleza es la Constitución de 2008, derechos que no son equiparables o
iguales a los derechos de los seres humanos o los que estos han creado para la protección
del ambiente en su beneficio. Se considera que esta apuesta constitucional de
entregarle la condición de sujeto de derechos a la naturaleza, va más allá de
una novelería jurídica, sino de una necesaria apuesta a la reorganización, uso
y aprovechamiento de los recursos naturales que no son inagotables y que los
seres vivos necesitan para su sostenimiento y realización, en razón que es insuficiente la
construcción teórica de los elementos configuradores de los derechos de la
naturaleza, limitando el adecuado desarrollo normativo y jurisprudencial de
estos, así como su protección integral.
Esta investigación tuvo como
objetivo, analizar el contenido esencial de
los derechos de la naturaleza, cuya regulación jurídica actual tiene como
características, la vaguedad y la ambigüedad de su contenido, desde una perspectiva teórica, histórica, exegética e
intercultural.
La metodología utilizada fue seleccionada a partir de su organización y
desarrollo, se utilizaron métodos generales para las investigaciones teóricas
en las ciencias jurídicas, específicamente lo interpretativo, deductivo, histórico-lógico,
haciendo uso del método hermenéutico para el análisis exegético de las normas
jurídico-constitucionales reguladoras de los derechos de la naturaleza, desde
una perspectiva técnica, así como su valoración en tanto producto resultante de
una realidad histórica y cultural concreta, para develar así su comprensión,
valorar la claridad de sus enunciados (Carrillo y Pavó, 2007; Pavó, 2009).
Asimismo, como técnica de investigación, fue utilizado
el análisis de contenido, aplicado especialmente al análisis de documentos
jurídicos y estudios especializados, disposiciones jurídicas y sentencias de
las cortes y los tribunales ecuatorianos (Pulido, 2008); y a documentos no
jurídicos, como informes de instituciones nacionales o extranjeras e información
publicada en diversos medios ecuatorianos de comunicación, en todos los casos
textos relacionados con los derechos de la naturaleza, sus antecedentes, su
reconocimiento constitucional en Ecuador y su aplicación en sede judicial.
1. Teorización
de los derechos de la naturaleza
Los derechos reconocidos a la
naturaleza no son equiparables a los derechos humanos, al menos en lo que
respecta a los sujetos y al ámbito de relaciones que se protegen en cada caso,
o a algunos de los elementos configuradores de aquéllos; sin embargo, están
bastante cercanos a algunos de los derechos fundamentales relacionados con el
ambiente y la calidad de vida de los seres humanos, que en el lenguaje de la Constitución
de Ecuador, se identifican como derechos del buen vivir (Cruz, Bajaña y Morales, 2022).
Si se utiliza, para hacer una
primera aproximación a los elementos constitutivos de los derechos de la
naturaleza, la clasificación de los derechos humanos según la generación a que
pertenecen, el resultado sería inconsistente, porque aquellos derechos pueden
ser considerados de primera o segunda generación según la actitud que debe
asumir el Estado: Los reconocidos en el artículo 71 requieren una actitud de
respeto y abstención; mientras el derecho a la restauración reconocido en el
artículo 72, requiere la intervención del Estado para asegurar su cumplimiento-
sería de segunda generación.
También podrían ser
clasificados como de tercera generación a partir de las afectaciones que pueden
originarse con su violación; utilizando la terminología de Vasak (1977), serían
derechos de solidaridad porque tanto los beneficios cuanto los perjuicios que
se deriven del respeto o violación de los derechos de la naturaleza,
respectivamente, pueden incidir en toda la humanidad, “tanto en las presentes
como en las futuras generaciones” (Hincapié, 2023, p. 295).
Esa inicial aproximación
parece plausible si los derechos de la naturaleza pudieran ser incluidos en la
categoría general de derechos humanos; contra esa posibilidad atenta el que estos
últimos solo admiten como sujetos a los humanos, ya sea a un ser individual
(derechos de primera generación), un ser que se desenvuelve en colectivo
(derechos de la segunda generación), o la totalidad de los seres humanos
(derechos de la tercera generación).
Una diferencia tan sustancial
entre la cualidad de los sujetos de derechos hacen poco satisfactoria la
aplicación de la teoría de los derechos humanos a los derechos de la
naturaleza, razón por la cual parece más prudente analizar los elementos constitutivos
de los segundos y averiguar si es posible avanzar en hacia la construcción de
una teoría que de sustento a los derechos de la naturaleza (Cruz et al., 2022),
paralela a los derechos humanos, para luego ponderar si entre uno y otro tipo
de derechos, se puede establecer una relación de complementariedad o de
contradicción (Cortés-Nieto y
Gómez-Rey, 2023).
La diferencia entre los
sujetos de uno y otros derechos tienen consecuencias teóricas y prácticas
importantes; así mientras el ser humano es individual o individualizable en
términos jurídicos, la naturaleza está compuesta por una infinidad de elementos
bióticos y abióticos, entre ellos existen tantas diferencias, que principios
básicos como igualdad y no discriminación inherente a la teoría de los derechos
humanos carecen de significado con respecto a los derechos de la naturaleza. De
ahí, se deriva otra consecuencia importante, porque mientras los derechos
humanos son inherentes a todos los individuos de la especie en tanto sujetos (Fuster,
2007).
En este sentido, es importante
destacar que no a todos los seres distintos del hombre que integran la
naturaleza puede aplicarse la misma consideración: Si se mira bien hacia el
interior de aquélla como totalidad indiferenciada, para hacer efectivos los derechos
que se le reconocen, habría que distinguir entre los seres que la integran y
seleccionar de ahí, con criterios y valoraciones propias del ser humano, a
cuáles de entre ellos se le garantizarán los referidos derechos, es por ello
que desde la perspectiva ecocéntrica, se soporta que
la tierra no le pertenece al ser humano, siendo este una especie de tantas que
la habitan, en consecuencia la tierra y su biodiversidad también constituyen sujetos
de derechos que deben ser reconocidos por los Estados (Tamayo-Álvarez, 2023).
Por tanto, una eventual teoría
de los derechos de la naturaleza debería responder a la pregunta acerca de
cuáles de entre todos los elementos que la integran deberían ser protegidos
como sujetos de derecho, y cuáles considerados como medios para la realización
de los derechos humanos, o los derechos de otros elementos de la naturaleza-
sin olvidar el caso de los derechos de los animales, o de algunos animales, que
si bien no son considerados legalmente como sujetos se les reconoce el derecho
al bienestar y a no ser objeto de abusos o sufrimientos innecesarios.
Ni la pregunta ni las posibles
respuestas entran en el objeto de estudios de las ciencias jurídicas, pero el
jurista profesional en tanto defensor de los derechos de la naturaleza o
juzgador de actos o hechos que puedan afectarlos, requiere que las ciencias de
la naturaleza le aporten una respuesta científica que le permita avanzar en la
aplicación y explicación de las leyes donde tales derechos se reconocen.
Una estrategia diferente,
también relacionada con la indeterminación del sujeto de derechos llamado
naturaleza, debe asumir como presupuesto que sus derechos se establecen como
barreras frente a las actuaciones del ser humano que puedan afectarla, no cabe
la protección de tales derechos frente a impactos o daños ambientales derivados
de causas naturales no inducidos directamente por el hombre; debe asumir de
igual forma que, como en el caso de los derechos humanos, existe un límite más
allá del cual no se puede avanzar si no es a condición de violar la esfera de
derechos y atribuciones reconocidas (Alexy, 1993; Bastida et al., 2004).
La determinación de la esfera
particular de atribuciones que garantiza el reconocimiento de los derechos de
la naturaleza y las formas concretas de aplicarlas tanto en la legislación como
en la jurisprudencia; la Constitución de Ecuador de 2008, contiene al respecto
parámetros de gran valor indicativo e interpretativo: El uso, explotación y
aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse de modo racional,
sustentable y sostenible, la vida humana debe vivirse en armonía con la
naturaleza de conformidad con los principios del buen vivir (Arts. 14; y, 83).
Desde una teoría de los
derechos de la naturaleza, una de las dificultades que surge es que ninguno de
esos enunciados pertenece al lenguaje jurídico, de manera que su contenido y
alcance deben determinarse por métodos distintos a la interpretación y la
dogmática jurídica: Hasta dónde llega la racionalidad en la explotación de una
mina admite varias respuestas en dependencia de los intereses en juego, para un
defensor a ultranza de los derechos de la naturaleza cualquier explotación
equivale a violación; en cambio, para el titular de los derechos mineros la
racionalidad puede llegar hasta extraer todo el material existente, y en el
punto medio se encuentra el abogado que debe dar una respuesta que esté en las
dos racionalidades en pugna, además que sea jurídicamente aceptable y justificable.
No obstante su
indeterminación, cada uno de esos conceptos entendidos como límites a la
actividad humana sobre la naturaleza, tiene ya considerables desarrollos en el
Derecho ambiental, que establece los derechos y obligaciones que surgen a
propósito del uso, aprovechamiento y explotación de los recursos naturales
considerados como objetos de protección; los estudios de impacto ambiental, son
una de las formas de determinar la racionalidad, sostenibilidad y
sustentabilidad en la explotación de los recursos naturales.
En tal sentido, el Código Orgánico del Ambiente (COA) aprobado
en el año 2017, en el glosario que incorpora en su texto, define el
impacto ambiental como: “Todas las alteraciones, positivas, negativas,
directas, indirectas, generadas por una actividad obra, proyecto público o
privado, que ocasionan cambios medibles y demostrables sobre el ambiente, sus
componentes, sus interacciones y relaciones y otras características al sistema
natural” (p. 91), admitirlos
en una teoría de los derechos de la naturaleza equivale, en las versiones más
extremas, a continuar dentro de la concepción biocéntrica que aquellos teóricos
rechazan.
2. Buen vivir: Consideraciones
teóricas con necesidad de establecer fronteras científicas
El
buen vivir, si bien no es propio del lenguaje jurídico o de la teoría de los
derechos humanos, tiene en la Constitución de Ecuador como referente un
conjunto de derechos agrupados bajo la rúbrica de “derechos del buen vivir” que
requieren necesariamente la explotación de los recursos naturales como una de
las garantías que aseguran su goce efectivo; por tanto, otro de los límites o
restricciones a ponderar en la determinación del contenido esencial de los
derechos de la naturaleza son los referidos derechos del buen vivir, y en
general los derechos humanos (Tamayo-Álvarez, 2023).
El
derecho al trabajo es uno de los incluidos bajo la rúbrica del buen vivir: En
el caso de la explotación de una concesión minera habría que ponderar entre los
derechos de la naturaleza y el derecho al trabajo que asegura, entre otros, el
derecho a la alimentación, destacando la calidad de vida tanto individual como
familiar, lo cual puede estar en contradicción con el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, o con los derechos de la naturaleza.
Esos fueron precisamente los términos del litigio
iniciado y resuelto por la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de
Pastaza-Ecuador, en sentencia con fecha del 06 de julio de 2012 y que fue
recurrida ante la Corte Constitucional a través de una acción extraordinaria de
protección (Corte Constitucional de Ecuador, STC No.
218-15-SEP-CC. CASO No. 1281-12-EP. 09 de julio de 2015).
Desde
esta argumentación de ese tipo, es decir, atribuir la cualidad de sujeto de
derechos que se reconocen a la naturaleza como totalidad, efectivamente se
puede alcanzar su protección jurídica con un grado de eficacia similar a la que
se consigue a través de la protección de los derechos humanos; sin embargo, la
condición de aceptar que en la naturaleza hay entes que requieren de una mayor
protección que los demás, es asegurar que los derechos de unos necesariamente
violarían los de otros.
A
diferencia del ser humano que es titular de derechos que le son inherentes,
reconocidos tanto a nivel internacional como interno, la naturaleza solo tiene
los derechos reconocidos en los artículos 71 y 72 de la Constitución de Ecuador;
pues bien, como los derechos de la naturaleza solo están reconocidos en
Ecuador, carecen de las cualidades inherentes a los derechos humanos previstas
en el artículo 11.6 de la Constitución de Ecuador, como ser inalienables,
irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. Una
opinión distinta sostiene la Corte Constitucional de Ecuador, en su sentencia STC
No. 034-16-SIN-CC. CASO No. 0011-13-IN, 27 de abril de 2016, cuando sostiene
que:
Los derechos de la
naturaleza, al igual que el resto de derechos consagrados en la Constitución
son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual
jerarquía; siendo un deber fundamental del Estado respetar y hacer respetar los
derechos garantizados y establecidos en la norma constitucional. (p. 13)
Una
teoría de los derechos de la naturaleza debería hacer frente a esa limitación
de los ámbitos de aplicación de aquellos derechos, si es que aspiran a
convertirse, como se afirma desde los estudios ecuatorianos sobre el tema, en
un nuevo paradigma, un paradigma alternativo de sociedad y de las formas
occidentales de relacionarse el hombre con el ambiente y la naturaleza (Tamayo-Álvarez, 2023).
Dichas
formas apuntan además hacia el interior del espacio de aplicación de los
derechos de la naturaleza: ¿Hasta qué punto unos juristas educados y formados
en la aplicación del derecho a las relaciones entre los seres humanos, estarían
dispuestos a cambiar esa tradición seguida durante siglos, para considerar a la
naturaleza como sujeto y ponderar sus derechos con los derechos de los seres
humanos? (Simón, 2016).
La
pregunta es pertinente porque muy pocos de los que se ocupan del tema tienen
una formación profesional como abogados, de ahí que sus argumentos, si bien
pueden ser muy apreciados en los ámbitos de la ecología o la filosofía social,
no lo son tanto en los predios de lo jurídico, porque al menos en principio,
los mismos fines que se persiguen reconociendo derechos a la naturaleza, se pueden
obtener a través de la legislación ambiental, y quizás con mucho mayor
eficacia, al eliminar el peso de la retórica de los derechos de la naturaleza
en las decisiones jurídicas o en los debates sobre el tema. Esa es
la tesis defendida por algunos autores con formación jurídica.
Por ejemplo, Simón (2013); y Jaria (2013),
no se oponen al reconocimiento de los derechos de la naturaleza, sencillamente
es un hecho y como tal lo aceptan, lo que afirman es que las pretensiones que
se le asignan a ese hecho se pueden alcanzar a través del derecho ambiental
tradicional que podría tener implicaciones significativas en múltiples aspectos
de la vida social, más allá de su valor emotivo-simbólico, fortaleciendo las
medidas de protección medioambientales; sin embargo, no existen evidencias
hasta el momento, de que esa protección haya mejorado sustancialmente.
3. Protección de los derechos de
la naturaleza como sustento metodológico para el buen vivir
En
lo que sí existen coincidencias entre los derechos humanos y los derechos de la
naturaleza, es en el sistema de garantías procesales y jurisdiccionales para
asegurar su cumplimiento; tanto unos como otros pueden ser reclamados ante los
mismos tribunales siguiendo idénticos procedimientos; Clavero (2011), considera
que “la acción de protección, [es la] única vía idónea para la tutela de los
derechos de la Naturaleza” (párr. 27).
Lo
anterior, permite acercar los derechos de la naturaleza a los derechos de la
tercera generación en cuanto a su carácter difuso, las posibilidades de acción
colectiva para su defensa y la comparecencia en juicio por medio de la
representación. Las coincidencias, sin embargo, no son siempre positivas, por
cuanto al aparecer mezclados los intereses o derechos de las personas en una
misma pretensión jurídica, presentada ante el mismo tribunal, los intereses
económicos o patrimoniales de aquéllas pueden ser reforzados acudiendo al
argumento de la protección de los derechos de la naturaleza, dado el peso
retórico y simbólico de estos últimos (Vernaza y Cutié, 2022; Cortés-Nieto y Gómez-Rey, 2023).
Por
lo dicho hasta aquí, la construcción de una teoría de los derechos de la
naturaleza desde una perspectiva jurídica se presenta bastante compleja,
principalmente, por el carácter heterogéneo e indeterminado del sujeto a que se
atribuyen los derechos, así como por la superposición de muchos de sus
elementos configuradores con los propios de los derechos humanos, lo que hace
intuir la inutilidad de una tal teoría autónoma
tanto por sus elementos estructurales como por sus pretensiones teóricas.
Lo
que sí parece inherente a los derechos de la naturaleza y por tanto de una
teoría que se aboque a su estudio, es su carácter utilitario y teleológico en
función de conseguir una mejor y mayor protección de los derechos de la
naturaleza, así como una mejor protección de los derechos humanos relacionados
con el ambiente y el buen vivir en su versión indígena del Sumak Kawsay.
Desde
esa exclusividad, más que una teoría analítica de los derechos de la
naturaleza, entendida como teoría racional, explicativa y predictiva, en torno
a ellos lo que se ha ido construyendo es una ideología que utiliza los derechos
de la naturaleza como argumento para alcanzar otros objetivos no siempre
relacionados con su protección, como los que hacen derivar de su reconocimiento
un nuevo paradigma contrario a la modernidad occidental, un nuevo sistema
social basado en la filosofía andina del Sumak
Kawsay o el combate de todo lo que pueda significar aprovechamiento de los
recursos naturales.
Además
de ello, los derechos de la naturaleza aportan un nuevo ingrediente a las
acciones reivindicatorias de los movimientos ambientalistas y a sus teóricos, y
en la praxis política un motivo adicional para oponerse a las actividades
económicas que degradan la naturaleza y el ambiente, de lo que tienen una
dilatada experiencia los movimientos indígenas ecuatorianos (Cruz, 2012); éstos
últimos, antes que una teoría que les explique, requieren de una ideología que
los mueva a la acción y legitime sus reivindicaciones (Lalander y Ospina, 2012;
Hincapie, 2023).
La
constatación anterior no debe ser interpretada en el sentido de que no es
necesaria o posible una teoría de los derechos de la naturaleza, sino todo lo
contrario: A pesar de que existen algunas coincidencias entre la teoría de los
derechos humanos y las explicaciones requeridas por aquéllos, las diferencias
son mayores y seguramente más complejas, por lo que no es posible la aplicación
de todos los desarrollos de la teoría de los derechos humanos al análisis de
los derechos de la naturaleza.
Así,
mientras los derechos humanos tienen como titulares únicamente a las personas-
determinas o determinables- los derechos reconocidos a la naturaleza no apuntan
a un sujeto concreto sino a una extensa variedad de posibles sujetos- incluidos
los seres humanos- difícilmente determinable, lo que hace más compleja su
protección en sede judicial, aunque visto positivamente pudieran ser los
derechos de la naturaleza una oportunidad para la innovación a través de la jurisprudencia,
acostumbrada a decidir entre derechos de unos u otros humanos.
Desde
una óptica distinta, por lo que se refiere al objeto de protección de los
derechos de la naturaleza las dificultades no son menores: Se protege a la
naturaleza en su totalidad, pero no es claro cómo se puede materializar esa
protección a través de la legislación ambiental sectorial que, en el caso de la
protección y el bienestar animal, los entes no humanos más cercanos al ser
humano, no se los reconoce como sujeto de derechos; no obstante, aquí también
la jurisprudencia puede mostrarse innovadora porque debe decidir necesariamente
con base en los elementos concretos de cada caso de acuerdo a los derechos e
intereses en pugna (Vernaza y Cutié, 2022; Cortés-Nieto y Gómez-Rey, 2023).
En
materia de límites, la esfera de atribuciones que garantizan los derechos
humanos se definen por lo general por contraste con otros derechos cuando se
abstrae al sujeto (el derecho a la libertad de expresión frente al derecho a la
intimidad), o por contraste entre los derechos de dos sujetos distintos (el
derecho a la libertad de expresión de A frente al derecho a la intimidad de B);
en ambos casos, el contraste es siempre entre derechos relativos a las
personas.
En
el caso de los derechos de la naturaleza, en la determinación de los límites
como uno de sus elementos configuradores, la ponderación es más compleja, por
cuanto debe hacerse entre los diversos derechos de la naturaleza (derecho a la
existencia y regeneración de sus ciclos vitales frente al derecho a la
restauración), y también en contraste con los derechos humanos cuya
satisfacción podría depender de la violación de los derechos de la naturaleza
(derecho al trabajo frente a los derechos de la naturaleza en una concesión
minera, por ejemplo).
Sin
embargo, la complejidad se puede reducir al constatar que es posible utilizar
el mismo método de la ponderación (Bernal, 2006) en uno u otro caso, acortando
así las distancias entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza,
al considerar que los primeros se extienden hasta el punto en que su ejercicio
es compatible con los derechos de la naturaleza, límites que corresponde fijar
por vía legislativa y, en mayor medida, por vía jurisprudencial.
En
síntesis, para la configuración jurídica de los derechos de la naturaleza se
pueden utilizar los mismos métodos y las mismas teorías aplicables a los
derechos humanos, atendiendo siempre a las diferencias en cuanto a los sujetos,
el objeto de protección, el contenido esencial en cada caso, así como los
límites y garantías para su protección que como se vio en su momento, son las
mismas sin importar las diferencias anteriores.
En
tal sentido, resulta inevitable la búsqueda de un punto de convergencias donde
los derechos de la naturaleza puedan constituir un pilar básico para la
realización del buen vivir como modelo de vida propugnado en la Constitución de
Ecuador. La aproximación teórica a los derechos de la naturaleza demanda mucho
más que un estudio de su regulación legal: Como en el caso de la teoría de los
derechos humanos, salvando las diferencias entre los titulares y sujetos
respectivos, una teoría de los derechos de la naturaleza puede utilizar de
manera efectiva algunas de las categorías y procedimientos propios del estudio
de los derechos fundamentales, una afirmación que encuentra suficiente apoyo en
los estudios teóricos sobre los derechos humanos. (Tamayo, 1991; Bastida,
2005; Bernal, 2005; Carbonell,
2010).
Siguiendo
esta postura, se puede afirmar que en esta investigación lo que se construye es
precisamente una teoría de los derechos de la naturaleza, limitada en su
alcance a las disposiciones de la Constitución de Ecuador, los estudios
teóricos especialmente vinculados a ese hecho, la práctica legislativa y
jurisprudencial realizada hasta el presente (Vernaza y Cutié, 2022; Cortés-Nieto y Gómez-Rey, 2023).
4. Hacia una cultura ciudadana de respeto y protección de
los derechos de la naturaleza: Un imperativo
El
estudio de los derechos de la naturaleza sugiere, el análisis de una dimensión
que se sitúe en el campo de la axiología, que Alexy (1993), considera se
plantea “en la interpretación del material dotado de autoridad constatable de
manera empírica y de cerrar lagunas” (p. 32); mas esa manera de entender la
cuestión no parece adecuada para abordar la complejidad de los valores
asociados a los derechos de la naturaleza, en donde se mezclan formas de
relacionarse el hombre con la naturaleza provenientes de las prácticas
indígenas con la tradición occidental, además de la convivencia en armonía con
la naturaleza y el buen vivir como principios o valores vinculados al
reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos.
Ese
punto de convergencia no es otro que una cultura de conocimiento, respeto y
protección de los derechos de la naturaleza como vía para alcanzar el goce
efectivo de los derechos humanos, sin que se pongan en riesgo las condiciones
de existencia y desarrollo de la vida de las presentes y futuras generaciones
(Guillén et al., 2020; Borgucci
y Gutiérrez, 2023);
es decir, sin que se torne imposible el uso, aprovechamiento y explotación de
los recursos naturales por la defensa de los derechos de la naturaleza, ni
tampoco que el goce efectivo de los derechos humanos se haga a costa de su
destrucción.
Pareciera
que esa fue la intención del constituyente al reconocer aquellos derechos, que entre
la intención escrita y las prácticas asociadas a ellas no siempre existen
coincidencias, sobre todo cuando se trata de explotar recursos naturales que se
encuentran en territorios de los pueblos indígenas o sus áreas de influencias
ancestrales; ello se debe en parte a que la Constitución de Ecuador, contiene
aparentemente dos discursos sobre las relaciones del ser humano con la
naturaleza: A los primeros, les reconoce unos derechos cuyo disfrute efectivo
no puede hacerse sino a costa de la explotación y aprovechamiento de los
recursos naturales, a veces de manera intensiva; mientras a la segunda, le
adjudica otros que no pueden ser cumplidos sino es a cambio de disminuir el
goce de algunos de los derechos humanos.
Esa
es hasta el presente la interpretación usual de los derechos de la naturaleza
en el contexto de los derechos humanos y el buen vivir; desde las instancias
teóricas no se ha avizorado la posibilidad de alcanzar el respeto de los
derechos de la naturaleza por vías distintas a las diatribas contra los
proyectos extractivos de toda índole, sin considerar que esos derechos no
adquirirán la relevancia social o jurisdiccional que deberían tener sino es a
través de su conocimiento y difusión, pasos previos a la formación de una
conciencia ciudadana que vaya más a allá de repetir consignas sobre la novedad
constitucional de 2008.
Que
están reconocidos legalmente es un hecho, que sean valorados a nivel social y
jurisdiccional, que contribuyan a la formación de nuevas maneras de
relacionarse el hombre con la naturaleza, que favorezcan el paso de un
paradigma antropocéntrico a uno biocéntrico, es algo que no se puede decretar,
pues depende de la acción efectiva que realicen los seres humanos a favor de la
naturaleza, acción que no es posible sin el conocimiento del profundo
significado, simbólico pero también práctico, que encierra el hecho de
reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos.
Consciente
de que el uso, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que
posibilitan el desarrollo social y el goce efectivo de los derechos humanos,
debe realizarse dentro de los parámetros del respeto al ambiente y los derechos
de la naturaleza, es preciso avanzar en la fundamentación de una cultura
jurídica ambiental de los ciudadanos, como premisa para la protección integral
de los derechos de la naturaleza y alcanzar el buen vivir en Ecuador.
La
formación de esa conciencia ambiental pasa en primer lugar por el conocimiento
de las leyes ambientales o por lo menos los principios que rigen en la materia,
lo que podría fomentar una conciencia del respeto a la legalidad establecida,
sin olvidar que ese conocimiento también sirve para denunciar la legislación
que atente o permita atentados contra los derechos de la naturaleza (Vernaza, Estuardo y Rey, 2016).
Ese
aspecto no lo tuvo en cuenta la Asamblea Nacional Constituyente en 2008, al no
incluir entre los principios y contenidos que debían impartirse en el sistema
educativo los derechos de la naturaleza, aunque sí incluyó otros conocimientos
relacionados como el ambiente y la interculturalidad (Constitución de Ecuador
2008, art 347), emparentados todos con el buen vivir y el goce efectivo de los
derechos humanos.
La
necesidad de la promoción y formación de la conciencia ambiental y la cultura
de respeto a los derechos de la naturaleza, tampoco fue tomada en cuenta
literalmente en el Código Orgánico del Ambiente, puesto que aunque incluye
entre los instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión
Ambiental a la educación y la investigación ambiental, ninguno de los dos se
refiere a los derechos de la naturaleza; las únicas referencias concretas a
ellos vinculados a la educación ambiental se encuentran en las competencias
atribuidas a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales Rurales
(Código Orgánico del Ambiente [COA], 2017, art 28.5 y disposición transitoria
segunda), que dispone el ajuste y actualización de las mallas curriculares y
sus contenidos para fortalecer la preparación y concientización en materia
ambiental y en los derechos de la naturaleza.
Las
normas sobre educación ambiental son explícita, en lo referido a los animales
en general y la fauna urbana en particular; a pesar de que no considera a los
animales como sujetos de derechos, el Código Orgánico del Ambiente (COA, 2017) en
el artículo 143, dispone que para los
efectos de la fauna urbana deben considerarse las normas y lineamientos de la
Autoridad Nacional de Educación relativas a principios, valores y criterios
sobre bienestar animal, convivencia armónica, y tenencia responsable, de
conformidad con las distintas manifestaciones interculturales y
plurinacionales.
Es
cierto que en una parte de la ciudadanía ecuatoriana, se aprecia una idea clara
de la conciencia ambiental en relación a la protección del ambiente en general,
pero ese papel en la mayoría de las ocasiones es reactivo, a través de
manifestaciones públicas de los movimientos sociales o los pueblos y
comunidades indígenas, como vía para oponerse a los poderes públicos o las
empresas autorizadas a explotar los recursos naturales o los bienes ambientales,
pero sucede que en muchos casos no existen las vías idóneas para canalizar
legalmente las demandas de tales grupos.
Por
ejemplo, no existe ni está en los planes de la Asamblea Nacional, con la
aprobación de una ley que regule la consulta previa e informada a través de los
cuales se debe consultar a los ciudadanos en general o a los pueblos y
comunidades indígenas en particular, antes de que se realicen actividades,
planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos
no renovables que puedan afectarles ambiental o culturalmente (Metro Ecuador,
2018).
Si
la Constitución de Ecuador es directamente aplicable e impone esa obligación al
Estado, que debe asegurarlo como derecho de las personas, ¿es necesaria una ley
especial para que puedan ser consultadas sobre un proyecto de esas
características? Desde una interpretación literal de la Constitución de Ecuador
la respuesta puede ser negativa; sin embargo, las acciones realizadas contra la
aprobación de la Ley de Minería en 2009, que llegaron hasta la Corte Constitucional
de Ecuador mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad,
demostraron que mientras las decisiones de ese tipo no estén debidamente
reguladas, los derechos de la naturaleza no tienen asegurada su protección ante
las eventuales decisiones de los poderes públicos.
Son
éstos precisamente los primeros responsables en la promoción y formación de una
cultura de conocimiento, respeto y protección de los derechos de la naturaleza,
por cuanto es en esas instancias donde se aprueban los programas y proyectos
que pueden afectar gravemente a la naturaleza, y donde se adjudican las
respectivas licencias o concesiones administrativas para la ejecución de obras
o proyectos que pueden tener impacto negativo sobre el ambiente; sin embargo,
desde sus orígenes constitucionales, se concibe la relación entre la necesidad
de proteger la naturaleza como sujeto de derechos y la satisfacción de los
derechos humanos y el buen vivir como una relación de oposición: Solo se pueden
garantizar unos a expensas de la violación de los otros.
Lo
anterior demanda la formación y entrenamiento especializado de los servidores
públicos encargados de aplicar las políticas públicas y resolver los
mencionados conflictos. No obstante, en los programas de formación de la
Escuela de la Función Judicial del Ecuador no existe en la actualidad ningún
módulo de capacitación sobre los derechos de la naturaleza.
Algo
similar sucede en la Defensoría del Pueblo que tiene por mandato legal la
representación de la naturaleza, puesto que además de tener en su organigrama
un defensor adjunto de Derechos Humanos y de la Naturaleza y hacer seguimiento
a algunos procesos, no cuenta con programas de formación o difusión específicos
sobre los derechos de la naturaleza. Por tanto, el desarrollo de una teoría de
los derechos de la naturaleza exige como un imperativo: La formación y
desarrollo de una cultura de respeto y protección de tales derechos.
Conclusiones
Se
puede afirmar que en la configuración jurídica de los derechos de la naturaleza
influyen diferentes factores que es preciso tener en cuenta, como son los
antecedentes teóricos nacionales o extranjeros en que se fundó la propuesta de
su inclusión en la Constitución de Ecuador de 2008, y los debates desarrollados
en la Asamblea Nacional Constituyente antes de su aprobación definitiva; al
margen de las discrepancias entre defensores y detractores, los derechos de la
naturaleza y su condición de sujeto, constituyen uno de los pilares básicos
para el desarrollo del buen vivir como ideal de vida que promueve la Constitución
de Ecuador, en el que convergen tanto los derechos de la naturaleza como los
derechos humanos.
Esa
convergencia hace necesario caracterizar la regulación jurídica de los derechos
de la naturaleza reconocidos en la Constitución de Ecuador, que pueden ser
considerados, a los efectos de su análisis dogmático, como derechos de carácter
difuso cuyo ejercicio debe hacerse a través de la representación por parte de
los actores legitimados; también pueden ser asimilados a los derechos de
tercera generación desde el punto de vista procesal, por cuanto para su defensa
ante las instancias jurisdiccionales se utilizan los mismos procedimientos y
pueden ser reclamados ante los mismos tribunales.
Desde
una perspectiva teórica, en el análisis de los derechos de la naturaleza se
pueden utilizar varias de las categorías desarrolladas por la teoría de los
derechos humanos, así como los enfoques metodológicos utilizados en su
investigación, sin perder de vista las diferencias entre los seres humanos como
titulares y la naturaleza como sujeto de derechos.
Esta
última característica puede influir de manera notable en la eficacia de los
derechos de la naturaleza, puesto que se trata de romper con una doctrina
asentada en las ciencias jurídicas según la cual solo pueden ser sujetos de
derechos los seres humanos, y al adjudicar esa condición a la naturaleza como
resultado de una decisión política no se garantiza que pueda influir en la
formación de una nueva forma de relacionarse el hombre con el ambiente, si no
es a través de la formación de una cultura de conocimiento, respeto y
protección de los derechos de la naturaleza, que sea compatible con los
derechos humanos y contribuya a la realización del buen vivir como modelo de
vida que propugna la armonía del ser humano con la naturaleza.
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* Esta investigación es generada
desde el proyecto de investigación titulado: “Estudio de la realidad social, económica
y ambiental del cantón San Lorenzo, Esmeraldas”, financiado por el
Vicerrectorado de Investigación, Innovación y Posgrado de la Universidad Técnica
“Luis Vargas Torres” de Esmeraldas-Ecuador.
** Doctor en Estudios Legales.
Doctor en Ciencias Jurídicas. Doctor en Jurisprudencia. Docente Titular a
Tiempo Completo en la Universidad Técnica “Luis Vargas Torres”, Esmeraldas,
Ecuador. E-mail: girardvernaza@gmail.com; girard.vernaza@utelvt.edu.ec ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8591-6154
*** Magister en Derecho Penal.
Abogada de los Tribunales y Juzgados de Ecuador. Docente en la Universidad
Técnica “Luis Vargas Torres”, Esmeraldas, Ecuador. E-mail: cruelpreciado24@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3193-3511
Recibido: 2023-09-13 · Aceptado:
2023-12-01