Revista de Ciencias Sociales (RCS)

Vol. XXX, Número Especial 10,

julio/diciembre 2024. pp. 675-685

FCES - LUZ ● ISSN: 1315-9518 ● ISSN-E: 2477-9431

Como citar: Restrepo, J. L., Cruz, D. E., y López, J. (2024). Desarrollo económico social a partir de la garantía constitucional del Derecho al Empleo. Revista De Ciencias Sociales, XXX(Número Especial 10), 675-685.

 

Desarrollo económico social a partir de la garantía constitucional del Derecho al Empleo

 

Restrepo Pimienta, Jorge Luis*

Cruz Mahecha, Diego Enrique**

López Oliva, José***

 

Resumen

 

Los procesos de crecimiento económico y social se inician a partir de la ejecución de los derechos sociales, económicos y culturales, uno de ellos es el empleo el cual genera sostenibilidad, recursos, dignidad, estabilidad y bienestar a los asociados de un Estado social de derecho dado a que permite la manutención, aportes al sistema de seguridad social y protección social del individuo y familias. De esta manera el presente artículo científico tiene como objetivo describir los elementos del desarrollo económico social a partir de la garantía constitucional de derecho al empleo, utilizando la metodología basada en la investigación hermenéutico documental, por medio de técnicas de análisis documental y revisión bibliográfica, presentando en sus resultados, la existencia de soluciones en torno a la relación entre la protección formal del derecho al trabajo y su materialización en materia de empleo en Colombia, así como también relación entre el derecho al trabajo y la tasa de empleo en el Estado, al igual que el fortalecimiento de la empresa. Se concluye que la protección de la normatividad laboral a través de prestaciones sociales, aseguramiento, permanencia, estabilidad, salario, seguridad y salud en el trabajo, ayuda al crecimiento de carácter emocional, familiar y comunitario del personal.

 

Palabras clave: Desarrollo económico social; empleo; garantía constitucional; constitución; Colombia.

 

 

Social economic development based on the constitutional guarantee of the Right to Employment

 

Abstract

 

The processes of economic and social growth begin with the execution of social, economic and cultural rights, one of which is employment, which generates sustainability, resources, dignity, stability and well-being for the members of a social State of law, since it allows for maintenance, contributions to the social security system and social protection of the individual and family. In this way, the present scientific article aims to describe the elements of social economic development based on the constitutional guarantee of the right to employment, using the methodology based on hermeneutic documentary research, through documentary analysis techniques and bibliographic review, presenting in its results the existence of solutions regarding the relationship between the formal protection of the right to work and its materialization in terms of employment in Colombia, as well as the relationship between the right to work and the employment rate in the State, as well as the strengthening of the company. It is concluded that the protection of labor regulations through social benefits, insurance, permanence, stability, salary, safety and health at work, helps the emotional, family and community growth of the staff.

 

Keywords: Social economic development; employment; constitutional guarantee; constitution; Colombia

 

 

Introducción

En Colombia, cabe destacar que el ordenamiento Jurídico Laboral no es ajeno al debate histórico en torno a los derechos de los trabajadores y en ese sentido, a partir de la Constitución Política de Colombia de 1991, los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia y el Código Sustantivo del Trabajo, tienen como finalidad lograr la paz social; y es precisamente la Constitución Política de Colombia de 1991, la que menciona taxativamente el derecho o garantía del derecho al trabajo humano y empleo, haciéndolo extensivo y aplicado a la seguridad social y protección social, para todos los habitantes del territorio nacional como un mecanismo e instrumento para alcanzar la prosperidad, progreso, bienestar social y económico de los individuos, familias y Estado.

Ahora bien, es necesario aducir que conforme lo establece el artículo 53 de derecho al empleo para desarrollo social y económico de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre lo formal en la relación laboral, se entiende como aquel que implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores; igualmente se entiende como la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, para que los empleados tengan el acceso al aseguramiento pensional, salubridad, riesgos laborales y protección social.

Seguidamente, en aras de resaltar el derecho al empleo en perspectiva de aporte al desarrollo social y económico de la población, se precisa que trabajadores de planta, es decir, vinculados por contrato laboral, expresión propia de empleabilidad, se caracterizan porque ejecutan su actividad en las dependencias propias de las empresas, se les aplica todo el marco normativo laboral colombiano, su vinculación es directa con la actividad económica u objeto social de la misma (Ostau de Lafont, 2015).

Este material fue analizado en función del objetivo de la investigación, el cual consiste en describir los elementos del desarrollo económico social a partir de la garantía constitucional de derecho al empleo, para así proporcionar un panorama sólido en torno al análisis del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico colombiano y su relación con la tasa de empleo de la población económicamente activa a partir de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Así las cosas, es imprescindible aclarar que el derecho al empleo se manifiesta a partir de los contratos laborales o relaciones de trabajo dependientes, generando estas obligaciones de subordinación y control en el vínculo, por tanto, se materializan derecho prestacionales, económicos, sociales, fundamentales, donde se encuentran el salario, dignidad humana, salud, seguridad y salud en el trabajo, condiciones justas, igualdad, libertad y alimentación, logrando con ello estabilidad, así como desarrollo humano y económico sostenible (Fuertes, Plou y Gómez, 2018).

Lo anterior, indica la preponderancia de Derecho al Empleo, sus ampliaciones para lograr desarrollo económico social, con la finalidad de lograr un garantismo constitucional sostenible en derecho fundamentales, que ayuden al crecimiento del talento humano, capital social, la empresa, medios de producción, equidad social, equilibrio económico y desarrollo humano.

 

1. Metodología

El presente artículo científico es el resultado de un proceso de investigación teórico científico aplicado, donde este tipo de enfoque es la base del inquirir en materia jurídica, puesto que según Botero (2003), la dinámica y recorrido documental:    

Es un trabajo constitutivo donde la interpretación, la crítica y la argumentación racional, juegan un papel preponderante porque permiten llevar a cabo inferencias y relaciones. Se trata de ir de la parte (unidad de análisis) al todo (fenómeno estudiado a través de la representación teórica), para explicitar un argumento de sentido que explique y totalice una cierta visión paradigmática, semántica y pragmática en orden a dilucidar una particular manera de apreciar el fenómeno (p. 111). 

     

Es por lo anterior que el estudio del derecho al trabajo humano y empleo a partir de la Constitución Política de Colombia de 1991, así como su relación con la tasa real de empleo y desarrollo económico, demanda una consulta directa de diversas fuentes de una manera rigurosa y secuencial para entender los antecedentes constitucionales y legales de esa prerrogativa fundamental, así como sus características y alcances en una realidad jurídico-concreta: La documental.

Es una manera depurada de ver la realidad, donde la interpretación del dato demanda una elaboración mayor, en tanto más amplia sea la recopilación de la información que exige un esfuerzo de revisión y síntesis donde la dialéctica del conocer y del ignorar, se resuelven en el método hermenéutico por la posibilidad que éste ofrece de tomar el todo a partir de la asociación de significados para lograr la captación del sentido (Hernández, Fernández y Baptista, 2014, p. 52). 

     

Bajo esa metodología, aparte del abordaje directo de la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, se consultó libros, artículos de investigación, tesis de pregrado y posgrado, bases de datos oficiales y demás insumos que de manera directa versen sobre la problemática escogida en el periodo delimitado, puesto que:    

La bibliografía cobra gran importancia en la investigación documental. La bibliografía no es un simple listado de textos a ser consultados, sino que llega a constituirse como una técnica investigativa que se ocupa de reunir, organizar, difundir y recuperar, a través de un riguroso trabajo, la información que se encuentra en las formas impresas de transmisión del conocimiento (Botero, 2003, p. 112).  

   

Para Castillo (2004), este tipo de metodología implica un ejercicio de interpretación por parte del investigador donde se analizan los documentos para dar un nuevo enfoque y sintetizar la información de cara a una pregunta determinada. Está compuesto por un triple proceso, en el que se consulta y rescatan datos de un documento original, se adelanta una transformación donde el primigenio consultado deviene en un subproducto nuevo por cuenta de las operaciones de análisis efectuadas, y finalmente, donde se sintetiza y depura la versión final “para dar lugar a un nuevo documento que lo representa de modo abreviado pero preciso” (p. 1). 

 

2. Constitución Política en garantía de Empleo y trabajo humano

La Constitución Política consagró a Colombia como un Estado Social de Derecho, amparado en la dignidad humana y en el respeto a una serie de derechos de carácter fundamental; se dio un primado a la persona humana y sus prerrogativas inherentes sobre cualquier forma de limitación a la capacidad de desenvolvimiento social en condiciones de dignidad (Jaramillo, 2020). 

El término “Estado de Derecho” hace referencia a la subordinación de la población y las instituciones a la Constitución y la Ley, entendiendo está primera como la norma jurídica fundamental, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe sujetarse a los preceptos allí contenidos: 

La acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos, las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales. (Corte Constitucional, Sentencia SU-747 de 1998)

  

Con la voz “Estado Social”, se reconoce al ser humano como un sujeto que debe ser protegido por la institucionalidad en función de sus necesidades básicas, y que por tanto es acreedor de un catálogo de prerrogativas que ninguna persona natural o jurídica puede desconocer (Jaramillo, 2020). 

Dentro de esta nueva concepción, se asumió el ser humano como un todo sin discriminación alguna, pues se partió del postulado de igualdad formal entre todas las personas, así como de particularidades contextuales que acarrean responsabilidad para la familia, la sociedad y el Estado.

La persona humana en su manifestación individual y colectiva es contemplada en la Constitución como fuente suprema y última de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protección se crea el Estado y éste les otorga competencias a sus agentes (…) sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual (Corte Constitucional, Sentencia T-571, 1992)

 

Teniendo a la dignidad humana como valor y principio vertebral, la Carta Política de 1991 estableció una amplia carta de prerrogativas que incluyó, entre otros, al trabajo como derecho y obligación social que goza de la “especial protección del Estado” (Artículo 25). A su vez, la Constitución Política fijó una serie de principios que deben ser honrados en todas las relaciones laborales y que cobijan la dignidad del trabajo en tanto derecho fundamental:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 53)

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha proferido numerosas sentencias en las que ha explicado los contenidos y alcances de ese derecho fundamental. Así, en la Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992, se indica que la prerrogativa ut supra busca proteger la relación jurídica entre los empleadores y los trabajadores, dadas la especiales condiciones de subordinación, dependencia y asimetría que las gobiernan; así, el derecho al trabajo es condición sine qua non para la realización del proyecto individual de vida, garantizar las condiciones materiales de idóneas y el desarrollo libre espiritual de cada persona: La unción coligada de cada una de estas dimensiones es el fuste de “la integridad del ser humano y razón de ser, principio y fin del Estado”.

En consecuencia, el derecho al trabajo no solo corresponde a una manifestación de la libertad y de la autorrealización, haciendo posible el logro de sus objetivos y metas como ser humano, si no, ante todo, un ristre cardinal para la consecución del proyecto de vida junto con su familia (López, 2004).

Por ello no se puede ser concebido desde una perspectiva puramente económica o materialista, sino que debe contener una dimensión holística, dado que el ser humano no es meramente un ser de necesidades físicas sino también de otras de tipo cultural que definen su existencia social: No es una medida cuantitativa sino cualitativa donde el bienestar se mide por el ejercicio de derechos en su integralidad y no por un estipendio mensual, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-107 de 2002:

Dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y, además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.

 

De esa manera, el derecho al trabajo constituye una parte cardinal de la estructura del Estado Social de Derecho nacido con la Carta Magna de 1991, como quiera que permite la realización de otros derechos y resulta un presupuesto para, por ejemplo, vivir en dignidad. Por ello, esas prerrogativas deben ser salvaguardadas por el Estado, puesto que su negación o limitación impediría la consecución de objetivos conexos (Olivieri, 2015).

Por ello, el Estado tiene un deber positivo hacia la esfera de la persona para que pueda tener acceso a ejercer su derecho al trabajo, pero también tiene un deber negativo de no intromisión en el dominio individual de cada uno, de tal suerte que no devenga en una forma de coaptación o de determinación de la libertad del ser humano:

El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía. (Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2023)

 

Así, el derecho al trabajo hace parte de la finalidad del ser humano en sociedad, puesto que su ejercicio es un medio de realización del proyecto individual del ser humano, valga decir, un vehículo de su libertad y la de sus congéneres, y con ello, de ejercicio de otras prerrogativas fundamentales (Chicano, 2017).

La justificación del trabajo en clave de otros derechos está dada en primer lugar por la vida, toda vez que sin la satisfacción de las necesidades que impone la existencia física del individuo no hay posibilidad posterior del disfrute de otras prerrogativas. Esto lleva al segundo derecho y es el de la libertad, puesto que tener trabajo es otorgar un abanico de opciones de realización al ser humano que no lo constriñen a la mera supervivencia biológica, sino que lo erigen como un hacedor de proyectos a futuro (Pineda, 2015). Esa libertad le permite al individuo optar por las decisiones que mejor les convengan a sus intereses particulares y los de su familia (Marruecos, 2020), incluyendo la locomoción, la expresión, la recreación, entre otros.

Este derecho comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador. (Corte Constitucional, Sentencia C-593 de 2014)

 

Por lo anterior, el derecho al trabajo tiene trascendencia en dos frentes: A nivel de la realización de los derechos individuales del trabajador, pero también a nivel de la protección de sus congéneres (la familia), y por tanto de la base de la sociedad colombiana (Rodríguez, 2024). De allí que inclusive se hayan colocado limitantes a la facultad legal que le asiste al empleador de terminar unilateralmente un contrato de trabajo pues aun cuando se pague la respectiva indemnización, este cese de la relación jurídica no es absoluto o ilimitada dado a que no puede ir nunca en detrimento de los derechos fundamentales de la persona, verbigracia, la igualdad y la no discriminación (Fernández, 2016).

En ese entendido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-462 de 2015, precisó que, si bien el principio de autonomía privada de la voluntad gobierna todas las relaciones jurídicas contractuales y en especial en las de tipo laboral, está inmersa una condición resolutoria que permite terminar unilateralmente el vínculo entre las partes, previa indemnización, estas prerrogativas encuentran una demarcación deliberada cuando se trata de los derechos constitucionales de los trabajadores (Cañón, 2022).

En consecuencia, es deber del juez analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada caso concreto y definir si se encuentra probada la vulneración a las garantías consagradas en el articulado del texto constitucional, porque de ser así, tal acto se considera un abuso del derecho y una extralimitación de las funciones y posibilidades contenidas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 (Sánchez et al., 2023).

Lo procedente en tal situación es que el juez debe “resarcir el daño causado, ordenando el reintegro, cuando sea procedente, o adoptando los mecanismos constitucionales y legales de protección que le permitan al demandante el real ejercicio de sus derechos fundamentales” (Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2015).  Es válido anotar que las sentencias apoyan los procesos de integración para el crecimiento económico y social de los asociados, por tanto, buscar la justicia y la equidad a partir de la compensación de garantizar y hacer efectivos derechos fundamentales en los que se destaca el empleo (Cruz, 2019).

 

3. Procedente Judicial en relación a las garantías Empleo y trabajo humano para desarrollo económico

A parte de este soporte jurisprudencial, el derecho al trabajo también goza de protección en sendos instrumentos jurídicos internacionales, los cuales se consideran vinculantes y de obligatorio cumplimiento en Colombia, es decir, hacen parte integral de la Constitución Política y por tanto deben ser obedecidos y acatados sin miramientos.

Esto último en virtud de la figura jurídica del “Bloque de Constitucionalidad”, la cual se refiere a “aquellas reglas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control constitucional de las leyes, por haber sido normativamente integrados a la Constitución y por mandato de la propia Carta Política”, definición proveniente de los artículos 93 y 94 consignados por el constituyente.  

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 93)

 

Ergo, en Colombia se consideran como parte del ordenamiento jurídico y están al mismo nivel de la Constitución, todos aquellos convenios y tratados ratificados de acuerdo con un trámite particular, pero también aquellos que versen sobre derechos humanos, aunque no hayan sido suscritos (Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 1998).  

Entre los más destacados a nivel del derecho al trabajo de acuerdo con De León (2015), se encuentra la Declaración Universal de Derechos Humanos en cuyo artículo 23 se consigna que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.

Igualmente, la “Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo” que regula la materia en todo su articulado, y la Convención Americana de Derecho Humanos, cuyo artículo 6 prohíbe expresamente el trabajo forzado y todo tipo de actividades que generen un socavamiento de ese derecho hacia la población (Ostau de Lafont, 2015).

Sin desmedro de la amplia protección jurídica formal que existe sobre el trabajo desde la Constitución Política de Colombia de 1991, su materialización en materia de empleo concreto para la población económicamente activa no ha sido suficiente. Esto se evidencia en que la tasa de desocupación en las últimas tres décadas siempre ha tenido como constante el estar por encima de los dos dígitos, siendo la falta de empleo una de las causales de los altos niveles de informalidad.

Colombia ha exhibido unas de las tasas de desempleo e informalidad más altas en América Latina. Aun cuando la tasa de desempleo ha caído durante lo corrido del presente siglo, gracias al destacado comportamiento económico del país, estas tasas continúan siendo de las más altas, especialmente la de informalidad (Pineda, 2015).

De allí, que se haya empezado a discutir la relación real que existe entre trabajo y empleo y si este último debe ser priorizado a punto de considerarse como el verdadero derecho. Como manifiesta López (2004), la reformulación del derecho al trabajo en función del empleo se debe tornar trascendental, en la medida en que su función debe ser la de guía jurídica de toda la política de Estado, en el entendido que éstas políticas se encontrarán dirigidas a la búsqueda del pleno empleo, tratando el empleo ya no como una variable que se puede incrementar o decrecer acorde con el crecimiento o no de la economía, sino como el elemento que satisfaga el derecho al trabajo.

En este sentido, Cruz (2019) afirma que es notoria las transformaciones que han venido sufriendo la organización económica afectando, con ello, el empleo y las condiciones laborales en que se ejerce, evolución que no se ha detenido y que, por el contrario, se va a incrementar en el futuro no solamente en un sector sino extendido a todo el mercado laboral.

De igual modo, esa evolución debería significar también un reforzamiento de las garantías constitucionales para el trabajo mediante la conversión del derecho como un derecho que también debe ser protegido de cara a la salvaguarda de la parte más débil de la relación laboral como lo es el trabajador. Para Calderón (2015), el derecho constitucional a la dignidad humana se convierte en un referente para evitar el resquebrajamiento de los derechos al trabajo y al empleo, en especial al de la estabilidad en el empleo, puesto que no garantizarlo representaría vulnerar la dignidad de la persona.

Ese autor añade que cualquier consideración del trabajo y del empleo debe recordar los principios de igualdad y estabilidad en tanto hipóstasis cardinales de los fines esenciales de la normatividad legal y constitucional, toda vez que son un cimiento de las políticas públicas y del andamiaje institucional, permitiendo la afirmación de los derechos esenciales al interior del país y del ordenamiento jurídico multilateral (Calderón, 2015).

La estabilidad en el empleo tiene un doble fin, derivado del principio de seguridad, por un lado, para avalar un medio para el sustento vital y, por otro, garantizar la trascendencia del individuo en la sociedad por medio del trabajo, en atención a la sociabilidad del hombre, que busca otras satisfacciones personales en el trabajo además de la remuneración, posición ante la sociedad, estimación, cooperación y desarrollo de su personalidad (Rodríguez, 2024).

El principio de la estabilidad, que no debe confundirse con la inamovilidad absoluta e injustificada, se encuentra recogido en la filosofía que inspira el trabajo, que no sólo consagra los postulados de eficiencia y eficacia, sino que es una realización de la igualdad y estabilidad. Por lo anterior, cualquier acto que introduzca la desigualdad entre trabajadores o cualquier facultad de discrecionalidad, se tienen como un atentado contra el contenido esencial de la estabilidad laboral recogido por los principios que inspira la protección especial que se ha dado al trabajo (Rodríguez, 2024).

Para Olivieri (2015), la mutación de las relaciones laborales, debieran servir como fundamento de reales políticas de empleo, que posibiliten que el derecho al empleo se materialice. Estas políticas, funcionan en el momento en que se mejore la relación entre la oferta y la demanda de trabajo que facilitan; además, la disminución de los índices de desempleo y reforzando las medidas de coordinación entre políticas activas y pasivas.

Ahora bien, suele ocurrir que existe un incremento supuesto en la empleabilidad dado a la que se presenta la reinserción de trabajadores que habían sido excluidos del mercado laboral, por medio de tercerización e intermediación, con lo cual se simulan políticas activas de empleo, consolidándose de esta manera un fraude socio político laboral.

En esa medida, las políticas de empleo sustentadas en el derecho al trabajo, deben estar dirigidas a toda la población activamente laboral, incluyendo a grupos que históricamente han sido marginados o tratados de forma discriminatoria como son los jóvenes y las mujeres (Lacavex, Sosa y Rodríguez, 2015).

Es por lo anterior que surge el interés investigativo de analizar la relación entre la protección constitucional del trabajo en el ordenamiento jurídico colombiano y la tasa de empleo de la población económicamente activa a partir de la Carta Magna de 1991. Esto implicará una reflexión sobre el marco jurídico nacional alrededor de la salvaguarda del trabajo, pero también sobre el modelo económico y las problemáticas colindantes a la tasa de ocupación en el país en las tres últimas décadas (Avante, 2017).

 

4. Fundamentos teóricos conceptuales de empleo y trabajo humano para el desarrollo de la población

Este trabajo humano se justifica académicamente porque pretende generar una discusión jurídica sobre un derecho constitucional con implicaciones inmediatas en la armonía de las relaciones sociales, comerciales y legales de las personas naturales y jurídicas, y sobre el cual existen un amplio soporte jurisprudencial y legal.

En ese sentido, en cuanto conocimiento disciplinar sobre el derecho al trabajo y al empleo, y teniendo claridad teórica y conceptual sobre su origen, fundamento y alcances, en torno a la relación jurídica, prerrogativas al trabajo y tasa de empleo de la población económicamente activa en cuanto a su desarrollo social e individual de la población, se connota que el empleo es un derecho prestacional el cual se compone del salario, subordinación, constancia y seguridad social, constituyéndose en una especialidad del derecho del trabajo; mientras el derecho al trabajo es un fundamento de derecho deber que la sola realización de la actividad humana permanente lo definen (Etxarandio, 2018).

Se hace pues significativo suscitar un debate sobre cómo los cambios en el mundo del trabajo generados por las nuevas formas de organización empresarial han generado sobre la tasa real de ocupación, y cómo esta variable, el empleo en sentido estricto debería ser considerada como un derecho per se. Más cuando es este el que sustenta el crecimiento económico de una región, logrando, entre otros objetivos, la reducción de las tasas de pobreza, pero sobre todo ampliando a las personas el grado de bienestar que, en consecuencia, dignifica al ser humano.

Es por esto por lo que el derecho al trabajo, y su materialización en el empleo, debe ser entendido como un referente o criterio para saber cuándo se está presentado una vulneración de los derechos de una persona toda vez que de la imposibilidad de ejercicio de estas prerrogativas se traduce en un óbice para garantizar una vida digna para el individuo (Álvarez, 2019).

Por consiguiente, el trabajo y el empleo son una vara para medir el cumplimiento, incumplimiento, o cumplimiento tardío de los deberes de la institucionalidad pública, de tal suerte que se puede interpelar al Estado por no honrar uno de los fines para los cuales fue constituido: Garantizar la efectividad de los derechos de los pobladores a la relación subordinada de trabajo, lo cual constituye el empleo.

Esto hace que sea posible activar los sistemas de administración de justicia para exigirle a la institucionalidad y al sistema productivo empresarial, para que honre el derecho del empleo de los ciudadanos, al inclusive con criterio diferencial respecto a aquellos sujetos que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad y que demandan una especial protección. Allí el Estado deberá redoblar esfuerzos para que el trabajo y el empleo sean una realidad y no una mera exornación literaria.

 

Conclusiones

Es menester expresar que el derecho al empleo es una composición de garantías prestacional, en la cuales se indican el trabajo humano, prestación personal del servicio, subordinación, función, cargo, desempeño, salario, estabilidad y seguridad social integral, ello demarca la diferencia entre el derecho al humano y derecho prestacional al empleo.

Es así que en la práctica social y jurídica existen formas simuladas de realización del empleo, lo cual se presentan en las figuras jurídicas de la tercerización laboral, intermediación en las empresas, es una forma nueva de empleo dado a que también permite de alguna manera la estabilidad económica y desarrollo de la población trabajadora, puede llegar a consolidarse en un elemento que permite la garantía constitucional de derechos fundamentales, debido a que su fundamento legal es obtener una mayor competitividad y de esta manera generar mayor empleo, cumpliendo con los parámetros legales establecidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se identifica que se ha venido dando un fenómeno de desnaturalización en la aplicación de esta figura jurídica, ocasionando un menoscabo en los derechos de los trabajadores y de esta forma tergiversando el objeto de aplicación haciendo uso de actividades que van en contravía con la esencia y la finalidad que motivó la creación de esta figura, por esta razón este tema ha sido objeto de estudio de entidades nacionales e internacionales.

Asimismo, cabe mencionar que también existen autoridades administrativas estatales que ejecutan mecanismos de control para erradicar la indebida aplicación de la tercerización laboral, con ello se constituyen en entidades de control defensoras de derechos y garantías constitucionales del empleo y trabajo humano.

Dado que existen formas desvirtuadas acerca de ejercer el derecho a la empleabilidad en las que se encuentra que el trabajador de planta o permanente en las empresas, suelen celebrar con la empresa de servicios temporales contratos indefinido, en el cual no determinan el tiempo de duración de la relación laboral, y tendrá vigencia mientras subsista la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, esto indica que las empresas para las cuales se labora están desligadas de la subordinación, elemento primordial del empleo.

En este sentido se destaca que este tipo de vinculación laboral subordinada y directa del personal de planta trae consigo la protección de la normatividad laboral basada en la empleabilidad, la cual está compuesta por prestaciones sociales, aseguramiento, permanencia, estabilidad, salario y seguridad y salud en el trabajo, lo cual permite en la persona empleada un crecimiento estable de carácter emocional, familiar y comunitario, esto es lo que promueve el desarrollo económico social a partir de la garantía constitucional del Derecho al Empleo.

 

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* Doctor en Derecho. Doctor en Seguridad Social. Magíster en Derecho. Magíster en Salud Pública. Magister en Gestión de la Calidad de Servicios de Salud. Abogado. Investigador y Docente Titular de Carrera en la Universidad del Atlántico, Atlántico, Colombia. Miembro del Grupo de Investigación INVIUS. E-mail: jorgerestrepo@mail.uniatlantico.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6285-7793

 

** Doctor (PhD) en Derecho. Doctor en Filosofía. Magister en Derecho Constitucional. Abogado. Antropólogo. Profesor en la Universidad Santo Tomás, Bogotá, Colombia. E-mail: diegoecruz@acjuridicas.com ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8147-152X

 

*** Postdoctorado en Altos Estudios del Derecho. Doctor(c) en Derecho. Doctor en Bioética, Bioética Médica y Salud Pública con énfasis en Responsabilidad Médica y Daño Indemnizable. Magister en Derecho. Especialista en Derecho Comercial y Penal. Profesor-Investigador en la Universidad Libre, Bogotá, Colombia. Docente en la Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, Colombia. E-mail: joseo.lopezo@unilibre.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9308-2153 

 

 

Recibido: 2024-04-16                · Aceptado: 2024-07-02