ARTÍCULOS

UTOPÍA Y PRAXIS LATINOAMERICANA. AÑO: 23 , n° Extra. 2, 2018, pp .50-57 REVISTA INTERNACIONAL DE FILOSOFÍA Y TEORÍA SOCIAL

CESA-FCES-UNIVERSIDAD DEL ZULIA. MARACAIBO-VENEZUELA. ISSN 1315-5216 / ISSN-e: 2477-9555


Una mirada al derecho internacional desde H. L. A. Hart

An Overview to the International Law from the Prespective of H. L. A. Hart


Estefanía ACOSTA PÁEZ

ORCID: http://orcid.org/0000-0001-5131-1763

Universidad Católica de Colombia, Colombia

Jorge Enrique LEÓN MOLINA ORCID: http://orcid.org/0000-0002-4095-4769 Universidad Católica de Colombia, Colombia


Este trabajo está depositado en Zenodo:

DOI: http://doi.org/10.5281/zenodo.1798940


RESUMEN


El presente escrito pretende mostrar la visión que al respecto del Derecho internacional tiene la teoría del Derecho de H. L. A. Hart, la analogía entre los modelos de Derecho nacional e internacional, y las posibilidades de reglas de reconocimiento afincadas en el Derecho nacional, pero con vocación internacional, y su operatividad dentro del estudio de los Sistemas Jurídicos. La metodología que se empleará es de tipo documental mediante el estudio dogmático de la doctrina enmarcada en el estudio sobre Hart.


Palabras Clave: Autonomía, Derecho Internacional, Moral, Regla.

ABSTRACT


This article aims to reflect Hart´s International theory, his analogy between national and international model and the posibilities of recognition rules, established in national law, in an international view. Aditionally its operation within the study of Legal Systems. The methodology that will be used is documentary through the dogmatic study of the doctrine framed in the study about Hart.


Key Words: Autonomy, International Law, Moral, Rule.


Recibido: 17-07-2018 ● Aceptado: 21-08-2018


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Utopía y Praxis Latinoamericana publica bajo licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 3.0 Unported (CC BY-NC-SA 3.0). Para más información diríjase a https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/deed.es_ES


  1. INTRODUCCIÓN


    El presente artículo, tiene como propósito resolver la siguiente pregunta de investigación: ¿cómo es posible un Derecho internacional a la luz del concepto de Derecho de H.L.A. Hart? Para responder a lo anterior, se desarrollarán dos ejes temáticos: En el primero, se procurará analizar la teoría del Derecho en

    H.L.A. Hart, con el fin de elucidar sus conceptos básicos respecto al Derecho Internacional, su funcionamiento y operación, y su relación con el modelo de las reglas que él planteó. Así las cosas, se hará una revisión de cómo podría posibilitarse un sistema jurídico de corte internacional, para lo cual, se explicitarán elementos fundamentales como la autonomía, la independencia, y la vocación del Derecho internacional como un Derecho Primitivo.

    En un segundo momento, se intentará proponer cómo a la luz de las diatribas prácticas de su existencia, un Derecho internacional se podría presentar como un concepto de Derecho válido; para lo cual, se hace explicito una aplicación, interpretación y superación de la doctrina hartiana del Derecho, en procura de conseguir una mayor actualidad de sus conceptos básicos.

    Este escrito presenta una metodología Dogmática, en donde se emplea un método filosófico-doctrinal, que recoge los grandes aportes de Hart y varios de los teóricos que trabajan su obra; en donde la intención es ver un punto diferente a la clásica concepción del Derecho como sistema Jurídico estático.


  2. HART Y LA DIATRIBA DEL DERECHO INTERNACIONAL


    Para Hart en el concepto de Derecho, el Derecho internacional constituye una noción completamente diferente a la clásica noción de Derecho basada en reglas que conforman el saber puramente hartiano, en la medida en que este derecho adolece de una normatividad clara, expresa en forma de tribunales con jurisdicción compulsiva, y de un conjunto de sanciones determinada. Esto lo explica Hart arguyendo que, a falta de esos elementos mínimos de construcción de reglas operativas “se asemeja a las formas simples de estructura social que explican reglas primarias de obligación, y que cuando estas aparecen, se superponen a un sistema jurídico desarrollado” (Hart: 2012, p. 263).

    A la época de la publicación del concepto de Derecho, esta afirmación de Hart era parcialmente cierta, en la medida en que, a su modo de ver, no existían reglas secundarias que hicieran operativas las reglas propias del Derecho internacional, en la siguiente forma: no existían reglas de reconocimiento claras por parte de los tribunales internacionales, que permitieran la unificación de las fuentes del Derecho que se pretendan hacer valer en esa instancia internacional, asimismo, no se explicitaban las reglas de cambio y de adjudicación que permitiesen la inclusión de nuevos criterios jurídicos válidos para la emisión de sus fallos (Ibíd: p. 264).

    Sin embargo, su análisis de las reglas de Derecho internacional supone una crítica hacia el Derecho continental, en donde, a su juicio, parte de una errónea interpretación de la palabra Derecho a la luz de la filosofía analítica, dado que para él, adjudicar a la palabra Derecho una connotación Internacional, constituye una noción “simple y algo absurda” (Ibídem); por lo cual, para Hart, la noción Derecho no debería ser solo la unión de reglas primarias y secundarias, sino que debería comportar.

    Así las cosas, para Hart, la discusión respecto al Derecho internacional es si este realmente constituye Derecho, solo puede ser resuelta si se examina más allá de su connotación lingüística, en donde, a partir de sus principios definitorios, cabría la posibilidad de incluir una noción primitiva y operativa como constitutiva de definición de la palabra Derecho. Así, en palabras del mismo Hart, surgen dos problemas en cuanto a su definición.

    Así también, en Hart, se plantean dos posibilidades de análisis de validez del Derecho internacional; a saber:


    En la primera, si el Derecho internacional deriva su validez a la hora de su obligatoriedad, supondría que el conflicto de validez de un orden nacional sobre otro derivaría de la validez de una norma contenida en un ordenamiento jurídico sobre otra fruto de otro ordenamiento jurídico; cuestión práctica que supone, que para mantener la neutralidad en las relaciones entre Estados, no debería constituirse a partir de sanciones centralmente organizadas.

    Si es así, en la formulación del sistema jurídico de Hart, el Derecho Internacional se contendría por órdenes respaldadas por amenazas, ya que al no expresar completa y coherentemente las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de algún precepto de Derecho internacional, no se provee el uso de la fuerza más allá de la de una amenaza de represalia de un Estado para con otro.

    La segunda posibilidad es determinar que la sanción o la obligación de cumplimiento de normas de Derecho internacional no está supeditada a la probabilidad de que estas sean efectivas en un contexto determinado; ello implica que, en la medida en que, en relaciones de equilibrio, “las sanciones compuestas por acciones contrarias a obligaciones o deberes son iguales, necesarias y posibles” (Ibíd: p. 269); por lo cual, se especifica que se deben dar formas básicas de obligaciones jurídicas que procuren la sanción en caso de incumplimiento de las reglas de convivencia pacífica entre Estados.


  3. DERECHO NACIONAL VS DERECHO INTERNACIONAL


    Nuevamente Hart hace una suerte de analogía entre el Derecho nacional y el Derecho internacional para explicar la necesidad de un ordenamiento jurídico consistente para la resolución de controversias jurídicas entre los individuos: mientras que en el Estado nacional la desobediencia a las reglas “provoca una clara vulneración que necesariamente dan lugar a la toma de represalias y medidas por parte del poder Estatal” (Ibíd: p. 270), las medidas de Derecho internacional, por el contrario, las medidas adoptadas “se han de referir a cuestiones sobre las cuales los Estados no están dispuestos a luchar” (Ibíd: p. 271), dado que si hay controversia jurídica sobre alguno de las reglas, necesariamente habría conflicto, y primaria el Derecho del más fuerte; este planteamiento pone en duda, en Hart, la validez de las normas de Derecho Internacional.

    Siendo así, otro aspecto para traer a colación, es el modelo de los sistemas jurídicos planteados por Hart, en el que los sujetos normativos obedecen órdenes (León: 2014, p. 20); de este modo, para poder establecer un ordenamiento jurídico de corte internacional que se adecue al concepto de Derecho de Hart, debe partir del reconocimiento de la autonomía de cada Estado que lo conforme, esto es, debe poder garantizar la autonomía jurídica de cada uno de los miembros que componen esa comunidad jurídica, independiente del trato que se les tenga por ser protectorados, colonias, confederaciones, etc.,.

    Es imperativo, en todo caso, desde el razonamiento hartiano, saber cuáles son las reglas que permiten tanto la vinculación de los Estados a un orden jurídico supranacional, como las reglas que garanticen tanto su independencia como su soberanía, que vendría a ser lo mismo; sin poder determinar claramente cómo se adecuan estas reglas entre si y en cuanto a la relación entre los Estados.

    La limitación a la autonomía permitiría una pérdida importante de la libertad en el marco del Estado suscriptor, por cuanto los acuerdos impositivos por parte de un Estado sobre otro, por medio de la fuerza permitiría también una mella de la libertad de ese Estado, se necesita, entonces, libertad incluso para poder interactuar entre ellos.

    La garantía de independencia encierra en sí misma una garantía de libertad de los Estados tanto a pertenecer a un grupo de Estados, entre los cuales se dé la relación de Derecho internacional, pero también la obediencia del mismo a las formas básicas que permitan el máximo aprovechamiento de su vinculación a la misma.

    Así, es necesario conocer qué formas básicas de Derecho prevén Reglas en Derecho Internacional, expresos en forma de tratados que contienen obligaciones auto-impuestas por parte de los Estados que lo


    suscriben, lo contenido en esos tratados, más allá que solo pronunciamientos “Crípticos, propios de una legislación Difusa” (Hart: 1994, p. 331).

    En un principio, sería volver al mismo problema expuesto por Hart al negar la fundamentación de un Derecho Internacional por carecer de reglas claras; sin embargo, Hart estipula también que es posible la determinación de obligaciones claras entre Estados, que permitan inferir las obligaciones subyacentes entre ambos Estados, y las sanciones claras por sus incumplimientos; es decir que “deben existir reglas que establezcan a que y como están obligados los Estados a hacer” (Hart: 2012, p. 277).

    Esto quiere decir que, en últimas Hart si puede llegar a admitir una sociedad entre Estados, siempre y

    cuando se pueda superar la vaguedad de los conceptos jurídicos que determinen las obligaciones entre dichos Estados, superando las auto-imposiciones, y haciendo que existan obligaciones puntuales entre los Estados firmantes en tratados internacionales; con ello, se garantiza tanto la obligatoriedad real de esos tratados, como la libertad de los Estados de firmar y obligarse para con ellos. Así, Para Hart, el Derecho Internacional funciona como un Derecho nacional, en la medida en que se basa en formulaciones impositivas a los Estados, que se entienden tácitamente aceptadas por ellos en los tratados internacionales que suscriben.

    Por otro lado, el Derecho internacional en la doctrina Hartiana tiene la forma de un Derecho estático, en

    donde se deben verificar las formas en las cuales se presentan violaciones a las reglas primarias de la obligación, y a la luz de esa vulneración, determinar las sanciones correspondientes; sin embargo, confiar en la “buena fe” de los Estados que suscriben dichos tratados es un ejercicio de moral aplicada; esta afirmación, tendenciosa y contradictoria, plantea a lo sumo a imposibilidad de estructuración de la doctrina hartiana a ordenes presentes en regulaciones entre Estados, más allá de meros acuerdos de voluntades, o también “precedentes, tratados o textos jurídicos “ (Ibíd: p. 280). En cuanto a esto, también va a influir, en el método jurídico haciendo que la misma autoridad de la interpretación se haga descansar sobre la misma ley (Calvo: 2009, p. 14).

    El temor de Hart se materializa en el evento en que el Derecho internacional, a partir de la vaguedad de sus formulaciones obligatorias, y sus limitaciones procedimentales, pudiese dejar de ser un Derecho Valido, y pase a convertirse en simples ordenes respaldadas por Amenazas, en donde sea el poder del más fuerte el que someta a los demás Estados, y se pierda toda institucionalidad, juridicidad y el concepto de Derecho se haga a partir de la fuerza y no de la regla. Es importante que no tenga atisbos de moralidad implícita en cuanto a la implicación de reglas de Derecho internacional.

    Así, aunque para Hart, el Derecho internacional sea primitivo por adolecer, como se dijo, tanto de obligaciones claramente estipuladas, como de tribunales con facultades compulsivas, y reglas claras que obliguen a los Estado parte.


  4. NATURALEZA DE LAS REGLAS DE DERECHO INTERNACIONAL


    Las normas internacionales no están concebidas en términos de respeto de la moral; sin embargo, en el derecho nacional puede eludirse conjuntamente la apelación a la moral. Más bien, las normas internacionales se traducen en las referencias a tratados, normas o convenciones. En el capítulo V, Hart analizó que hay grupos en los que existan ciertas prohibiciones de orden moral. Sin embargo, aunque pueda ser posible resulta difícil imaginar que, en derecho internacional, hombres de creencias generales distintas puedan llegar a atribuir importancia moral a ciertas conductas. La moral para Hart, resulta ser un criterio último para evaluar las acciones humanas, las cuales pueden ser legisladas y cambiadas a través de un órgano legislativo (Hart: 2012, p. 284).

    Hemos analizado que existen ciertas diferencias y semejanzas del derecho internacional con la estructura formal del derecho. El primero, carece de una legislatura, de tribunales con jurisdicción compulsiva,


    y de sanciones oficialmente organizadas- muy diferente a lo que ocurre con el derecho nacional. Sin embargo, hay quienes han defendido la idea de llamar al derecho internacional “derecho”, exagerando las analogías con el derecho nacional. Una de estas analogías es el hecho de considerar el uso de la fuerza como sanción, como por ejemplo la guerra. Esa tarea de individualización resulta valiosa desde la perspectiva progresiva que se da actualmente, partiendo de la complejidad social donde la técnica legislativa tiene la necesidad de acoplarse, indicando que el instrumentario a nivel legislativo se queda corto (Castro: 2017, p. 123). No obstante, Hart considera que esto tiene un problema de aplicabilidad en cuanto a la jurisdicción que tiene un tribunal internacional para aplicar estas normas (Hart: 2012, p. 287).

    Otras de las analogías reconocidas es la existencia de una “norma básica” según Kelsen o de una regla de reconocimiento, a través de la cual se determina la validez de otras reglas del sistema. Según Hart, el “derecho internacional es un conjunto de reglas primarias de obligación separadas, que no están unidas de esa manera”. Según los internacionalistas se trata de reglas consuetudinarias regida por ciertos principios que hace que se obliguen entre sí. Uno de esos principios es el pacta sunt servanda pero para Hart la mera existencia de reglas, no implica la existencia de la norma básica o de la norma de reconocimiento, implica simplemente la existencia de un conjunto de reglas más no de la formación de un sistema y por lo tanto concluye que no es posible suponer la existencia de una regla básica para la existencia de normas obligatorias (Ibíd: p. 288).

    Finalmente, para Hart es posible que las normas o conjunto de normas internacionales se encuentren en construcción hacia la estructura de un sistema de normas nacionales y mientras ello no ocurra, las analogías que se pretendan hacer deberán ser de contenido y no de forma, como se ha venido elaborando.

    Vemos entonces que Hart se plantea la posibilidad de que las normas internacionales se conviertan en la unión de reglas primarias y secundarias; la imperfección la atribuye a la falta de establecimiento de consecuencias o sanciones de las obligaciones. Hart analiza el concepto de derecho internacional como conjunto de reglas, como un sistema jurídico mientras que lo que se analizó en este caso fue una parte de esa universalidad de reglas o de ese sistema jurídico, por lo tanto la tarea resulta mucho más compleja que una simple adecuación conceptual.


  5. ¿CÓMO PODRÍA DARSE UN DERECHO INTERNACIONAL AL MODO DE LAS REGLAS DE HART?


    Para poder mostrar cómo se daría el tránsito de una regla primitiva a una regla de Derecho, es claro en Hart que debe darse reconocimiento a las obligaciones contendidas en los acuerdos suscritos por los Estados, en forma de reglas primarias sujetas a una sanción determinada; y además, deben hacerse explícitas las reglas secundarias que permitan la correcta adecuación de esas reglas primarias al ordenamiento jurídico propio de cada Estado, garantía mínima de su independencia y soberanía, eso quiere decir que un punto importante en la teoría del Derecho internacional en Hart está en la distinción entre epistemología y normatividad, en donde la valoración crítica de la composición misma del Derecho, “determina la fuerza de los argumentos normativos que lo componen” (Urueña: 2017, p.194).

    El Derecho Internacional podría surgir como Derecho, en la medida en que, desde la postura hartiana, “Emerja libremente de los Estados, y genere máximas de obligaciones básicas a los estados parte, que se hacen imperativas en la medida en que sean aceptadas libremente por los estados suscriptores” (Payandeh: 2010, p. 982). Esto implica que, además de contenerse reglas primarias de obligación, deben poderse rastrear las reglas secundarias que generen las obligaciones concretas para los Estados suscriptores, que van más allá de una mera aceptación, para convertirse en una regla imperativa. A su vez, las deliberaciones racionales, determinan las decisiones políticas y judiciales que los Estados deben adoptar, desde la garantía, la autonomía y los derechos fundamentales (Galán: 2016, p. 116) a fin de establecer una pretensión correcta de la formación del derecho.


    Por lo tanto, desde Payandeh se hace necesario modificar un poco el razonamiento Hartiano en cuanto a la estructuración del modelo de Derecho, con el fin de mostrar cómo podría presentarse un Derecho internacional; dado que son evidentes las limitaciones metodológicas del modelo de las reglas “a la hora de hacer analogías entre los modelos político, jurídico y legislativo del Derecho nacional y el Derecho Internacional” (Payandeh: 2010, p. 984).

    Desde la practica social que se presenta en el marco del Derecho internacional, definiciones de reglas primarias del derecho internacional son las utilizadas para referirse a los regímenes consuetudinarios que establecen obligaciones sustantivas para los Estados, reglas que son validadas a la hora de determinar “formas de cumplimiento de máximas de relación entre los Estados suscriptores, en pro de la garantía de Derechos humanos” (D’aspremont: 2012, p. 8). Mientras que las reglas secundarias son aquellas que establecen en qué condiciones se puede considerar que ha ocurrido una violación de una "regla primaria" y las consecuencias legales de esta infracción.

    Analógicamente, a la luz de la distinción entre reglas primarias y secundarias, podrían determinarse máximas de corte internacional, como por ejemplo, las que se determinan la responsabilidad internacional de los Estados, sin embargo, en el caso de la garantía de Derechos Humanos, la misma distinción sigue siendo difusa. Por lo cual, Es pertinente entonces cuestionarse sobre la aplicación o uso de las reglas primarias y secundarias. Según Hart, es importante tener en cuenta la diferencia entre enunciados y reglas como normas legales ya que, se podría confundir la carga lingüística de cada uno. Así mismo, considera una norma jurídica constitutiva, describe las condiciones de aplicación y las consecuencias por lo tanto los problemas conceptuales alrededor de estas normas hacen que la diferenciación entre normas primarias y secundarias no sea útil.

    Ejemplo de lo anterior es lo establecido en los artículos 4 a 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH en adelante), que versan sobre responsabilidad internacional de los Estados, ya que especifican las condiciones para considerar una acción u omisión atribuible a un Estado y aunque estos artículos no tengan expresamente el contenido, la norma primaria es la acción o la omisión, y si solo si una conducta es calificada como tal, puede ocurrir cierta consecuencia jurídica.

    Estas calificaciones o enunciados corresponden a lo que se denomina “obligaciones sustantivas” y por el hecho de que la CADH haga la división entre normas primarias y secundarias hace que pertenezcan a diferentes categorías “tales como las normas generales que rigen la responsabilidad del Estado, y la internacional de protección de los ciudadanos extranjeros y las inversiones extranjeras” por lo tanto considera que esta división no debería utilizarse.


  6. CONCLUSIONES


La evidencia de la aparente inexistencia de un Derecho internacional en Hart no es más que una ilusión de denotación desde lo semántico, de conceptos que, aparentemente, no tendrían connotación dentro de un orden jurídico estatal. Solo se es posible expandir los efectos jurídicos de un Estado a una relación entre estados, en la medida en que queden claras dos cosas: las reglas primarias de obligación jurídica que regule sus relaciones como Estados libres e independientes, y las reglas secundarias que permitan su estructuración tanto desde el Derecho interno, como a la construcción de un Derecho Externo. Dicha adecuación no puede darse de otra forma que no sea por medio de un reconocimiento, en un primer momento, político, con el acto de ratificación de acuerdos internacionales, como en un segundo momento jurídico, que es el mero acto de aceptación de esos actos a la luz del Derecho vigente en el Estado parte.

En Hart, el Derecho internacional es un Derecho en continua evolución, que parte de un concepto primitivo del mismo, y que necesita un continuo reconocimiento tanto de sus reglas básicas, como de sus tribunales contenciosos, a fin que su estructura como Derecho no se quede como un mero asunto de


voluntad entre Estados, sino que, si sea constitutivo de Sistema al modo del Derecho, con obligaciones claras y expresas entre los Estados.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


Agudelo, O. (2016). Variabilidad de las reglas de reconocimiento: Reglas secundarias y metalenguaje prescriptivo del Derecho. Pensamiento Jurídico (44), pp. 35-59.


Ávila Herrera, C. (2017). Drones vs. Aeronáutica civil licencias para pilotos y su procedimiento. Novum Jus, 11(2), 135-165. Recuperado de: http://editorial.ucatolica.edu.co/ojsucatolica/revistas_ucatolica/index.php/Juridica/article/view/1518/1422


Beaulac, S. (2016). International law gateway to domestic law: Hart´s open texture, legan language and the canadian charter. Revue Juridique Themis, 1 (16).


Becerra, J., et al. (2015). La responsabilidad del Estado por la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Bogotá, Colombia: Universidad Católica de Colombia. Recuperado de: http://publicaciones.ucatolica.edu.co/pdf/la-responsabilidad-del-estado-por-la-utilizacion-de-las-tecnologias- de-la-informacion-y-la-comunicacion.pdf

Calvo García, M. (2009). Hacia una Perspectiva Socio-Jurídica de la Teoría Positivista del Derecho. Novum Jus. Vol. 3. n°. 1. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, p. 14.

Castro Ayala, J. G. (2017). Derecho Privado en Contexto: Praxis, Historia y Constitucionalización. Bogota: Universidad Católica de Colombia, p. 126.

Celano, B. (2014). El ángulo muerto en Hart, la peuza que falta en The concept of law. Doxa (37), pp. 143- 160.

Chávez Hernández, E. (2016). Los procesos de paz en el Salvador, Guatemala y México: una visión comparada. Derechos humanos, paz y posconflicto en Colombia (21-32). Bogotá, Colombia: Universidad Católica de Colombia. Recuperado de: http://publicaciones.ucatolica.edu.co/uflip/derechos-humanos-paz-y- posconflicto-en-colombia/pubData/source/derechos-humanos-paz-y-posconflicto-en-colombia.pdf

D’aspremont, J. (2012). Herbert Hart and the enforcement of International Law. SSNR Electronic Journal, enero, pp. 1-13.

Fuertes-Planas, C. (2007). Validez, Obligatoriedad y Eficacia del Derecho en H.L.A. Hart. Anuario de Derechos Humanos. (8), pp. 131-186.

Galán Galindo, A. R. (2016). Entre Justicia y Moralidad: Criterios Metateóricos en cuanto a la Justicia, la Moral y el Derecho. Novum Jus, Vol. 10. nº. 2. Bogota: Universidad Católica de Colombia, pp. 103-118.

Green, S. (2011). El derecho internacional actual: ¿Un Derecho Priimitivo? Universidades (51), pp. 17-28. Guastini, R. (2014). Releyendo a Hart. Doxa, (37), pp.99-110.

Guibourg, R. (1993). Hart, Bulygin y Ruiz Manero: tres enfoques para un modelo. Doxa (14), pp. 429-434. Hart, H. (2012). El Concepto de Derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot S.A.


Hart, H. (1994). Una mirada inglesa a la teoria del Derecho Norteamericana: La Pesadilla y el Noble Sueño, en: Casanovas, P & Moreso, J.J. (Edits.). El Ámbito de lo Jurídico: lecturas de pensamiento jurídico contemporáneo. Madrid: Cátedra.

Himma, K. (2015). ¿Cuál es exactamente el problema con la supremacia judicial? Estado de Derecho, Legitimacion motal y la construcción del Derecho Constitucional. Ratio Juris. Vol.10, n°. 20, pp. 141-177.

Kingsbury, B & Donaldson, M. (2010). From biteralism to Publicness in international law. Oxford University Press.

La Torre, M. (2013). The Hierarchical model and H.L.A. Hart¨s model pf law. Revus (21), pp. 141-161.


León Molina, J. E. (2014). Tensión entre Derechos y Principios. Consideraciones a la Interpretación Judicial de la Moral en la Praxis del Derecho. Novum Jus. Vol. 8. n°. 2. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, pp. 15-34.

Payandeh, M. (2010). The concept of International Law in the Jurisprudence of H.L.A. Hart. The european Journal of International Law, 21 (4), pp. 967–995.


Petit, P. (2012). Las Libertades Básicas, en: El Legado de H.L.a. Hart: Filosofía Jurídica, Política y Moral (C. Orunesu, & J. L. Rodriguez, Trads.). Madrid: Marcial Pons S.A.

Ramírez Huertas, G. (2017). Los derechos humanos a debate Perspectivas desde el derecho internacional. Bogotá: Universidad Católica de Colombia. Recuperado de: http://publicaciones.ucatolica.edu.co/pdf/los- derechos-humanos.pdf

Robles, G. (1998). Herbert Lionel Adolphus Hart. Algunos puntos críticos. Doxa, (21) (II), pp. 371-402. Rodríguez, J. L & Vicente, D. (2009). Aplicabilidad y validez de las normas de Derecho Internacional. Doxa,

(32), pp. 177-204.


Urueña, M. (2017). El positivismo de Kelsen y Hart en el Derecho Internacional Contemporaneo: Una mirada crítica. International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional. Vol.15, n°. 31, pp. 193-220.

Velasco Cano, N & Vladimir Llano, J. (2016). Derechos fundamentales: un debate desde la argumentación jurídica, el garantismo y el comunitarismo. Novum Jus, 10 (2). Recuperado de: http://editorial.ucatolica.edu.co/ojsucatolica/revistas_ucatolica/index.php/Juridica/article/view/1317/1250