UTOPÍA Y PRAXIS LATINOAMERICANA. AÑO: 23 , n° Extra. 2, 2018, pp .128-138 REVISTA INTERNACIONAL DE FILOSOFÍA Y TEORÍA SOCIAL
CESA-FCES-UNIVERSIDAD DEL ZULIA. MARACAIBO-VENEZUELA. ISSN 1315-5216 / ISSN-e: 2477-9555
The Harm Done to the Life Plan: Notion, Structure and Legal Protection According to the Parameters Established by Interamerican Human Rights Court
Olenka WOOLCOTT OYAGUE
ORCID: http://orcid.org/0000-003-4709-2945
Universidad Católica de Colombia, Colombia
Diego MONJE MAYORCA
ORCID: http://orcid.org/0000-0002-6324-1675
Universidad Católica de Colombia, Colombia
Este trabajo está depositado en Zenodo:
DOI: http://doi.org/10.5281/zenodo.1800842
Con el calificativo de “Teoría y filosofía del daño y responsabilidad”, se han creado modernos perfiles de reflexi en torno a la noción, coherencia y defensa de la parte d Derecho que sistematiza la cuestión de los ilícitos civiles y reparación, entre los cuales se encuentra la línea de reflexi sobre “El daño al proyecto de vida” acogida y consagrada p la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH. Te central de este trabajo cuyo propósito esencial es analizar fundamento teórico y revelar la tendencia jurisprudencial en ámbito latinoamericano, utilizando un método de investigaci teórico y cualitativo.
Palabras clave: Daño; responsabilidad civil; Derec latinoamericano, Proyecto de vida.
With the qualification of "Theory and philosophy of damage a responsibility", modern reflection profiles have been creat around the notion, coherence and defense of the part of the L that systematizes the issue of civil crime and its damage among which there is the line of reflection on "The damage the project of life" accepted and consecrated by the Int American Court of Human Rights - IACHR. Central theme this work whose essential purpose is to analyze its theoreti basis and reveal the jurisprudential tendency in the La American sphere, using a method of theoretical and qualitati research.
Keywords: Civil liability; Damage; Latin American Law, Life Project.
Recibido: 11-07-2018 ● Aceptado: 20-08-2018
Utopía y Praxis Latinoamericana publica bajo licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 3.0 Unported (CC BY-NC-SA 3.0). Para más información diríjase a https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/deed.es_ES
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El estudio del daño, la responsabilidad y la reparación ha afrontado una evolución que eventualmente sobrepasó el clásico análisis jurídico de índole dogmática. Actualmente resulta difícil examinar el daño y su reparación como una consecuencia de conexidad de ciertos elementos de naturaleza fáctica, de causalidad y de culpabilidad, entre otros. Esto en virtud de que el resarcimiento o reparación que la víctima debe obtener, por el acaecimiento del perjuicio soportado, tiene que ser valorado como un logro práctico y ejemplar del ideal de justicia.
La perspectiva de indemnización a favor de la víctima ante el daño sufrido hace que hoy el problema de la responsabilidad tenga un amplio espectro (Woolcott, Vivas & Garzón: 2017) porque lo que en esencia se cuestiona en los litigios sobre daños es la forma del comportamiento de las personas con sus semejantes, y como se tiene que indemnizar los efectos de dichos comportamientos incorrectos que en la mayoría de las veces convergen en la materialización eficaz de la justicia por medio de los fallos judiciales.
Así, los ámbitos jurídicos actuales centran sus esfuerzos en la realización práctica de los ideales de moralidad, justicia y libertad presentes entre el generador del perjuicio y el que lo sufre. Situación que a la postre se transcribe en las expresiones jurídicas, económicas y filosóficas de naturaleza pragmática que el juez en su sentencia condenatoria emplea para imputar la responsabilidad al causante del daño. Es desde este paradigma que se logra analizar el contexto integral de la responsabilidad, se interpreta el daño y su reparación por parte del juez, el jurista teórico, el economista y el filósofo pragmático.
El Derecho a través de la reparación del daño, pretende que las cosas vuelvan a ser como lo eran antes del acaecimiento del perjuicio. No obstante, como en muchos casos no se puede volver a ese estado, en especial, cuando la lesión ha afectado bienes personalísimos, allí es cuando las medidas de reparación cumplen una función de satisfacción de la víctima, de sosiego. Al respecto, se ha señalado de manera especial con relación a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, a través de la reparación, “se trataría de reconstruir la propia existencia, lejos del terror y de la impunidad, gracias a un acto jurídico y simbólico a la vez” (Boltadano: 2007, p. 277).
El reconocimiento de que la protección de la persona humana es un imperativo en el Derecho, se ha
traducido, por un lado, en la defensa de los derechos humanos y de otro lado, ha ejercido influencia en el desarrollo del instituto de la responsabilidad civil, el cual, si bien partió de una visión decimonónica de matriz francesa, más bien centrada en la sanción del agente causante del daño, alcanzó notables transformaciones que derivaron indiscutiblemente en beneficio de las víctimas del daño.
Las referidas transformaciones se han dado y se siguen generando, de una parte, desde la vertiente de los criterios o fundamentos de la imputación de responsabilidad, que han permitido un avance notable a la institución, a los fines de facilitar el camino de la víctima en la prueba de los elementos de la responsabilidad. De otro lado, la gran conquista de la responsabilidad civil ha sido ampliar la noción de daño resarcible que otrora se limitó al daño patrimonial y que la evolución de su tratamiento, sea en el plano doctrinario y jurisprudencial, permitió la configuración de la reparación del daño no patrimonial.
La cuestión de la reparación del daño patrimonial es pacífica en el Derecho, es decir, no hay más que remitirse a las pruebas sobre la incidencia económica de la lesión de un bien jurídico tutelado. De allí que el daño emergente y el lucro cesante no generen mayor discusión que su verificación en cada caso concreto en función del valor afectado en el patrimonio de un sujeto de derecho.
El presente artículo es resultado de la investigación que adelantan los autores que pertenecen al Grupo Estudio de Derecho Privado y Propiedad Intelectual de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia y ha sido realizada en el marco del proyecto de investigación “Los retos del derecho privado contemporáneo en el contexto del debate constitucional y los nuevos desarrollos de la economía – Fase III” aprobado por la misma Universidad para su ejecución en el año 2017
El problema se plantea en términos completamente diferentes en relación a la reparación del daño no patrimonial, precisamente porque incide en la esfera misma de la persona que lo padece, en sus derechos personalísimos de raigambre constitucional e internacional, teniendo en consideración los derechos humanos, pero carece de una traducción o equivalente en dinero. De allí las dificultades que se han presentado y se siguen presentando en el derecho interno de cada Estado para definir los lineamientos de la reparación del daño no patrimonial.
Ahora bien, cuando se habla de daño no patrimonial se alude generalmente y sobretodo, debido al peso
de la tradición, al daño moral, cuya noción conceptual ha encontrado mayoritariamente, una delimitación específica en el plano del derecho interno de algunos Estados. Otros ordenamientos, en cambio, persisten en sostener la posición tradicional que lo equipara al daño no patrimonial y bajo esta línea, la expresión sirve para referir indistintamente a ambas figuras.
En la teoría jurídica anglosajona o del common law, el estudio de la responsabilidad es un ejercicio clásico. Un número representativo de juristas como Hart, Posner, Epstein, Perry, Coleman y Holmes, han promovido la explicación del daño y su reparación desde una óptica integral del juez, el jurista teórico, el economista y el filósofo práctico, a fin de conseguir una visión completa del problema de la responsabilidad.
Por otro lado, en casi toda América Latina, el estudio de la responsabilidad tiene una perspectiva estrictamente dogmática y fraccionada, porque básicamente la responsabilidad en la mayoría de los casos se examina desde ángulos específicos y de ciertas áreas aisladas, v.gr., daños corporales, al consumidor, al medio ambiente, daños a la esfera íntima de las personas. Esto debido en buena medida a la herencia romano-germánica o de civil law (Monje Mayorca: 2014, pp. 78-81), donde la fuente primaria del Derecho de daños son los Códigos civiles que regulan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual.
En efecto, mientras que los juristas y académicos anglosajones aplican un método empírico que va de
lo específico a lo general, los juristas y estudiosos latinoamericanos proceden de forma contrapuesta, esto es, por deducción aplican la norma general al caso particular. Comportamiento que eventualmente genera, salvo contadas excepciones, poca importancia a la noción integral de responsabilidad donde subyacen los problemas filosóficos-prácticos y económicos que sustentan el Derecho de daños anglosajón.
Una de estas excepciones es la teoría del “daño al proyecto de vida”, que tiene como sustento original la filosofía de la existencia, la cual postula que la libertad compone la esencia misma del hombre, cualidad que lo hace diferente y único ante los demás seres de la naturaleza y le concede dignidad. Facultad que permite que cada uno de nosotros pueda decidir y elegir después de valorar lo que se denomina “proyecto de vida” o proyecto existencial. El ejercicio de la libertad nos hace coexistenciales y temporales, esto es, con cualidades que nos permiten vivir en sociedad, tomar nuestras propias decisiones, crear, desarrollarnos, formular planes y valorar lo que es bueno o malo en nuestras vidas (Fernández Sessarego: 1998, pp. 18-20).
En otras palabras, proyecto es el ejercicio de idealizar la vida, dibujando nuestro futuro de forma anticipada a fin de realizarnos como personas, darle una razón de ser a nuestra existencia y de transcendencia al vivir. Bajo esta noción el proyecto de vida es inconcebible, y en consecuencia sin una certeza del éxito o fracaso por parte de cada persona. Por esto, los seres humanos decidimos de forma libre e individual elegir un proyecto de vida, intentando de múltiples maneras de alcanzarlo.
Desde hace un poco más de dos décadas, el estudio del daño en América Latina es una disciplina independiente y con un amplio desarrollo. No obstante, debemos ubicarlo en el esquema vernáculo del Derecho romano-castellano medieval, trasplantado en forma de Derecho Indiano y asimilado por la gran mayoría de las codificaciones civiles de nuestro continente (Zavala de González: 2005). Por lo tanto, el
análisis y fundamento jurídico del daño comienza en la teoría de la responsabilidad civil y específicamente, en la responsabilidad civil contractual donde se condensan los principios de la exoneración o limitación de daños; hoy es opinión unánime que, para garantizar la observancia de los derechos humanos, es deber de los Estados llevar a cabo medidas que permitan a sus habitantes disfrutar de todos sus derechos (Daza González: 2011, p 55), incluidas las medidas de reparación sobre dichos daños causados, que se expondrán en el acápite siguiente.
En Colombia, por ejemplo, la concepción del daño inicialmente se configura en las fuentes de las obligaciones (art. 1494 C.c.), fundamentalmente en las de naturaleza convencional como los contratos o las convenciones (arts. 1495 C.c.), situando el daño en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. En este sentido, el Código civil también determina que, de los delitos y cuasidelitos igualmente puede surgir una injuria o daño a la persona (Monje Mayorca: 2015, p. 29), y a su vez, el Código penal adoptó la noción de conducta, para referirse al comportamiento humano, con trascendencia externa y que produce efectos jurídicos (González Monguí: 2017, p. 52) es decir, se trata de normas que presuponen la vulneración de una prohibición que de manera explícita se encuentra determinada (Palacio: 2011, p. 135).
Asimismo, en los arts. 2341 al 2360 del Código civil de Colombia se consagra los criterios que configuran la “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”, cuyo pilar central resulta ser el precepto inmerso en el primero de dichos artículos, al expresar que todo ilícito o culpa que cause daño a la persona, deberá ser reparado mediante indemnización por parte del que lo causó.
El daño se convierte así en el elemento fundamental de la responsabilidad, porque representa la esencia de la obligación de resarcir el perjuicio. Convirtiéndose este principio en el sentido intrínseco de la responsabilidad, es decir, que la ausencia de daño no genera responsabilidad.
Por otra parte, si se analiza con detenimiento el art. 2342 del C.c. colombiano, se logra desvelar la intención de Don Andrés Bello al redactar, de modo esquemático, que puede solicitar la indemnización cualquier persona que tenga la titularidad de un derecho o bien que haya sufrido un daño, incluso aquella persona que no es dueña pero que tiene en su poder el bien en calidad de mero tenedor, tenedor o poseedor.
Lo expuesto permite aceptar que, según la tradición romanista supérstite en el Código civil colombiano, la vulneración, lesión o detrimento de un derecho personal o crediticio también constituye un perjuicio. Así, la noción de daño en la tradición civilista clásica, se traduce en la lesión de cualquier derecho que por su naturaleza económica hace parte del patrimonio de una persona. Esto incluye la transgresión, perjuicio o quebranto de un derecho real o de un derecho personal o crediticio. Contexto que igualmente se asimila cuando se lesiona la libertad, la vida, la salud, la integridad corporal, entre otros (Tapias Rocha: 2008, p. 207).
En este orden de ideas, se puede afirmar que no existe una definición del daño moral en el Código civil colombiano. Aunque su noción se puede inferir, cuando el mismo Código instituye el resarcimiento del daño ocasionado por un delito o un cuasidelito, como una fuente de las obligaciones, ya que cuando se presenta un daño necesariamente debe de vulnerar un derecho propio de la persona (Ej. La libertad, la vida, la salud), o su patrimonio conformado por derechos reales y personales o de crédito.
Una de estas categorías teórico filosóficas sobre el daño a la persona, fue planteada por el jurista Carlos Fernández Sessarego (1986; 1998), cuyos estudios sobre el ser humano lo condujeron al diseño de la noción del daño a la persona desde una perspectiva existencialista, constituyendo un aporte tan relevante, que terminó adoptándose en el Código Civil peruano de 1984.
El desarrollo que ha tenido el tratamiento del daño a la persona en el Perú gradualmente ha trascendido sus fronteras de tal forma que, la doctrina y jurisprudencia de varios países latinoamericanos han enriquecido su debate en cuanto su aplicación contemporánea en el marco de la responsabilidad civil extracontractual. Siendo de destacar la reciente norma que consagra la indemnización del daño al proyecto de vida en el Código Civil y Comercial de la Nación argentina. El impacto de la teoría del daño al proyecto de vida ha sido
tan positivo para definir el daño moral, que en la actualidad es un instituto jurisprudencial utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos2.
La CIDH tiene amplias facultades para pronunciarse sobre la reparación de los daños sufridos por las víctimas de una violación de derechos humanos, tal como se prevé en la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este aspecto, el art. 63° de la Convención Americana de Derechos Humanos confiere una
competencia de carácter originario a la CIDH para pronunciarse en materia de reparaciones. Sin embargo, la sentencia que fije la indemnización constituye un mínimo para el Estado que ha sido condenado, es decir, éste puede disponer unas medidas adicionales de reparación que bien pueden alinearse a la orientación de la CIDH.
El referido carácter originario de la competencia de la Corte en esta materia constituye una importante diferencia en relación con la competencia que tiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Novak, 2003; Novak: 2001; Remotti Carbonell, 2002; Lezertúa Rodríguez, 1994), a la cual se hace referencia más adelante, y representa una circunstancia que explica la flexibilidad de criterio por parte de la Corte para disponer la reparación de los daños lo que se traduce en la posibilidad de una más amplia y eficaz protección de los derechos humanos de las víctimas, de este modo, los Estados deben ser especialmente cuidadosos con las personas en situación de vulnerabilidad (Salazar: 2016).
Las reparaciones de daños a las víctimas de violación de derechos humanos son dispuestas por la Corte en la sentencia que pone fin a una controversia y sobre la cual aplica la disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos (Fix-Zamudio: 1988, p. 46). Sobre este punto la Corte ha señalado:
(…) La Corte es, ante todo y principalmente, una institución judicial autónoma que tiene competencia para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, y para disponer que se garantice a la víctima de la violación de un derecho o libertad protegidos por esta, el goce del derecho o libertad condenados [...]. En virtud del carácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (artículo 68), la Corte representa, además, el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención3.
En efecto, se busca asegurar al lesionado o a sus familiares una reparación, la cual, generalmente se traduce en una indemnización. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana al señalar que
(…) Es un principio de Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha considerado incluso una concepción general de derecho; que toda violación a una obligación internacional que haya
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos incorporó el daño al proyecto de vida en 1998 al revolver el emblemático caso Loayza Tamayo con el Estrado peruano en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998. También se encuentran reparaciones al daño al proyecto de vida en las sentencias recaídas en el caso Cantoral Benavides, de 03 de diciembre de 2001 y en el caso de Niños de la Calle, sentenciado el 26 de mayo de 2001 (Fernández Sessarego: 2005).
Opinión consultiva OC-1/82, párrafo 22.
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo4.
La Corte ha adoptado el principio de integralidad que debe regir la reparación del daño generado por la violación de una obligación internacional. Bajo dicho principio, se debe restablecer la situación anterior a la producción del daño, reparar las consecuencias derivadas y pagar una indemnización como compensación de los daños patrimoniales y extra-patrimoniales (Padilla: 1995).
Varias sentencias de la Corte han expresado de manera puntual que de conformidad con el inciso primero
del artículo 63° de la Convención, la indemnización que se concede a las víctimas o a sus familiares debe fijarse apelando a la restitutio in integrum de los daños generados por la violación de la Convención. Si bien se busca la restitución completa de la situación dañada, lo más probable es que existan dificultades para que se cumpla con dicha finalidad, debido a la naturaleza irreversible de los daños producidos, y es entonces que aplica la noción que ha previsto la citada norma, es decir, la “justa indemnización”.
Como bien se puede apreciar del inciso primero del artículo 63° de la Convención Americana, se alude a una noción de “reparación” y a otra de “indemnización”. Cabe al respecto advertir que, se trata de la misma dualidad de vocablos que la doctrina del derecho civil ha tratado de explicar en algunos casos, refiriendo que se trata de una relación de género a especie y en otros, no despierta mayor interés desde que se les considera sinónimos. Por nuestra parte, consideramos que con el vocablo “reparación” se busca comprender toda forma de satisfacción de la víctima del daño, sea de carácter pecuniario o no. Mientras que el término “indemnización” configura una noción más bien restringida a una suma de dinero o a una indemnización en especie, pero con un valor en el mercado.
El internacionalista Héctor Faúndez concuerda con la línea trazada por un sector de la doctrina del derecho civil, en cuanto precisa que existe una diferencia entre la reparación y la indemnización en términos de género y especie respectivamente. La indemnización, correspondería a una noción específica que se caracteriza por su carácter pecuniario. Precisa Faúndez (1999) que
(…) la función de la Corte no consiste únicamente en determinar el monto de la indemnización a pagar, sino que, sobre todo, en indicar las medidas concretas que debe adoptar el Estado infractor para reparar las consecuencias de su acto ilícito”. En la misma línea, hace énfasis en que “mientras las medidas reparadoras persiguen fines muy amplios, pudiendo ser el reflejo del carácter objetivo de las obligaciones asumidas por el Estado, en cuanto obligaciones erga omnes, que interesan a todos, la indemnización satisface únicamente el interés particular del reclamante (p. 500).
Sobre el sentido amplio de la noción de “reparación” y destacando su carácter trascendental, en el sentido de buscar un impacto en la sociedad, la CIDH ha afirmado que las indemnizaciones son renunciables5, en cambio, no lo son las reparaciones que tienen el carácter de cumplimiento obligatorio para el Estado. En efecto, el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar internamente a los responsables de la violación cometida. De esta manera, la propia jurisprudencia de la Corte se ha encargado de afianzar la diferencia de las nociones de reparación e indemnización, lo que es refrendado por el Reglamento de la Corte cuyo artículo
Conforme aparece en el caso Velásquez Rodríguez, indemnización compensatoria, sentencia del 21 de julio de 1989, Serie C, n°. 7, párrafo 25. 5 En el caso Jean Paul Genie Lacayo, los padres rechazaron la indemnización de 20 000 dólares y señalaron que ellos buscaban la justicia y la sanción de los responsables y no un monto indemnizatorio (Novak: 2001, p. 57).
46° refiere expresamente que el establecimiento de indemnizaciones y reparaciones serán resueltos por la sentencia de fondo.
Se considera que la amplitud de criterio con el cual la Corte concibe la reparación del daño ha recibido la influencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En esta línea de influencia europea, se comprende además el principio de interpretación pro homine o el de interpretación dinámica entre otros, que tienen por origen la jurisprudencia del Tribunal Europeo (Ventura Robles: 1996).
Con relación a la expresión “justa indemnización” que se encuentra en la norma del artículo 63.1 de la
Convención Americana, ha señalado la Corte que la misma tiene una naturaleza compensatoria y no sancionatoria y ha precisado que si bien “algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual del Derecho Internacional”6.
Lo afirmado por la CIDH sobre la naturaleza compensatoria de las indemnizaciones por violación de la Convención, marca con nitidez una semejanza con la naturaleza de la responsabilidad civil en los sistemas de matriz romano-germánica, en los cuales, se afirma que el principio rector de la institución, la restitutio in integrum, exige la reparación de todas las consecuencias dañosas efectivamente sufridas por la víctima, sin ánimo sancionador para el agente del daño, finalidad esta última que va delegada a otros sectores del Derecho, como el derecho penal o el derecho administrativo. Puede existir, y en efecto constituye una segunda función relevante de la responsabilidad civil, el objetivo de prevención y ejemplar de la indemnización. Es decir, que a través de la reparación del daño se busca que no se repitan los daños o se reduzca su impacto. Se trata de una función importante que se atribuye en el sistema latino a las indemnizaciones, sin pretenderse la sanción del agente del daño.
Las reparaciones establecidas por la CIDH se refieren, en particular, a tres categorías de daño: daño material, daño moral y daño al proyecto de vida. Bajo la expresión “daño material” se comprende el daño emergente y el lucro cesante. Cuando la Corte hace alusión al daño moral y al daño al proyecto de vida, entiende que ambos configuran daños inmateriales, considerando como tales aquéllos que se caracterizan “por no tener un carácter económico o patrimonial”7.
El daño al proyecto de vida constituye una noción relativamente reciente y novedosa en la jurisprudencia de la CIDH, lo que explica lo infrecuente que sea su tratamiento específico en la doctrina del Derecho Internacional (Barbosa: 2002) y la escasa comprensión de su significado y alcances.
Precisamente, la incomprensión del daño al proyecto de vida que se trasluce en la aún joven jurisprudencia de la CIDH referida a esta categoría específica de daño reparable, constituye una razón que sustenta el presente estudio, el cual se enmarca en la experiencia de la reparación de las víctimas de daños por violación de derechos humanos y a la luz de la interpretación evolutiva de la CIDH y el carácter progresivo de los derechos humanos, considerados ambos, presupuestos necesarios para una adecuada implementación del principio de reparación integral del daño (López-Cárdenas: 2009, p. 303).
La figura del daño al proyecto de vida en la jurisprudencia de la CIDH constituye una evidencia de la perspectiva dinámica y renovadora de la Corte en la solución de los casos de derechos humanos, bajo la cual se coloca a la víctima en el centro de atención del ordenamiento jurídico y, además, de la amplitud de criterio para la interpretación de las normas de reparación de daños, inspirado en el principio de la dignidad de la persona humana como fin primordial del Derecho. Permitiendo que la fundamentación de los derechos
Asunto Velásquez Rodríguez, sentencia del 21 de julio de 1989, Serie C, n°.0 7, párr. 38.
De esta manera han sido concebidos los daños inmateriales en la sentencia recaída en el caso Cantoral Benavides, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de reparaciones del 3 de diciembre del 2001, párrafo 53.
humanos surja de la dignidad del individuo y del Estado, cuyo resultado es la aparición de los derechos fundamentales (Galán Galindo: 2016, p. 112).
En esta línea, la Corte ha afirmado que “el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección”. En ese sentido, ha recordado que dicha interpretación se encuentra consagrada en las reglas generales de interpretación de la Convención de Viena de 1969, y ha destacado que tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea han afirmado que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”8. De este modo, surge la importancia de los derechos fundamentales que están íntimamente relacionados con los derechos humanos, es la responsabilidad que adquieren las instituciones estatales para garantizar estos derechos a los ciudadanos, por medio de políticas de implementación que se encuentran como mandatos desde el texto constitucional (Velasco Cano & Llano: 2016, p. 39.)
Sobre el carácter progresista de la jurisprudencia de la Corte, Ana Salado (2004) destaca que la jurisprudencia de la CIDH de los últimos años pone de manifiesto que ella “no se limita a conceder indemnizaciones, sino que decide otras formas de reparación”. En este sentido sostiene que “en todo caso, la forma de actuar de la Corte en materia de reparaciones es muy progresista y se adecúa a las exigencias del Derecho Internacional, pues las reparaciones no sólo incluyen las indemnizaciones, sino que comprenden otras formas de reparación, como la restitutio in integrum, investigar los hechos y sancionar a los responsables, garantías de no repetición y satisfacción”.
La teoría sobre el daño al proyecto de vida es un aporte novedoso que ha despertado el interés de buena parte de la doctrina y jurisprudencia de nuestro continente, lo cual es coherente por la necesidad de precisar la definición de daño moral dentro del paradigma civilista clásico Latinoamericano.
Sin embargo, no hay que olvidar que con el término “daño” adoptado por la mayoría de Códigos civiles de linaje romanista, se hace referencia –en un sentido amplio– a toda clase de efecto perjudicial que soporta una persona por causa de un acto propio, de un tercero, o incluso por efecto de un hecho de la naturaleza. En este sentido amplio, la noción de daño también alude al detrimento o pérdida de un bien que puede servir o no para satisfacer necesidades de una persona.
Tradicionalmente en la doctrina jurídica latinoamericana, lo que se cuestiona es la dificultad de indemnizar el daño moral, por lo que el problema transciende el ámbito del debate de lo que es o no es patrimonial. El daño moral es susceptible de reparación o de indemnización, porque vulnera un derecho personal de carácter fundamental o humano protegido a nivel constitucional.
Así pues, es una realidad que la nueva categoría de daño a la persona conocido como “daño al proyecto
de vida”, constituye una noción relativamente reciente y novedosa tanto en el Derecho latinoamericano como en la jurisprudencia de la CIDH, lo que en buena parte revela el escaso tratamiento y comprensión del tema por los autores del Derecho Internacional. Por otro lado, cabe destacar la importancia de su consagración internacional, en la medida que le permite a la Corte Interamericana de Derechos Humanos contar con una visión más completa de las exigencias de reparación que se presentan en las víctimas de violación de derechos humanos en casos concretos, a su vez inspirada en el principio de reparación integral del daño sobrevenido de la mayoría de las codificaciones civiles latinoamericanas.
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs Perú (2004), párrafo 165. En el caso Tibi vs. Ecuador, la Corte consideró que la “interpretación evolutiva” de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos constituye una “orientación fundamental” para fortalecer el avance del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (caso Tibi vs. Ecuador, 2004, párrafo 144).
Se asiste de esta manera a la construcción de una noción e indemnización del daño moral en América Latina, que no se limita al aspecto puramente patrimonial de aquella persona que lo padece, sino que comprende uno más trascendente y existencial: el de la esencia de la propia persona que ha sido vulnerada en sus derechos personales y para cuya reparación, procederá la disposición de toda medida adecuada a esta finalidad.
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Olenka WOOLCOTT OYAGUE: Doctora en Derecho de los Contratos y las Obligaciones por la Scuola Superiore S. Anna, Pisa, abogada por la Universidad de Lima, Docente Investigadora de la Universidad Católica de Colombia.
Diego MONJE MAYORCA: Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Derecho Comercial de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Abogado de la Universidad Católica de Colombia. Docente investigador y Profesor de derecho de las obligaciones y de los contratos de la Universidad Católica de Colombia.